COMUNICADO DE PRENSA DEL CPACF

Sucesiones. Transcribimos y difundimos el comunicado de prensa del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, al cual adherimos íntegramente en resguardo de nuestra profesión, de los derechos de los ciudadanos y en resguardo de la República:

Comunicado de Prensa: LA PRIVATIZACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal manifiesta su honda preocupación ante el proyecto de ley presentado por el Diputado Leandro López con el objeto de proponer la denominada sucesión notarial, con argumentos pueriles, falsos y efectistas que atentan gravemente contra el orden constitucional toda vez que la sucesión, en cualquiera de sus casos, es un acto de jurisdicción emanado de un tercero imparcial que resulta ser el juez natural, avasallando las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Otorgar a los escribanos el poder de jurisdicción reservado a los jueces, quienes lo obtienen a través de los mecanismos previstos en la Carta Magna, es un acto de violencia constitucional inadmisible en un Estado de Derecho.

La jurisdicción es la aptitud de decir el derecho y eso solo corresponde a los jueces pues la función jurisdiccional es exclusiva y excluyente de los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Es escandaloso que el Congreso de la Nación pretenda legislar sobre el proceso sucesorio, dado que dicha potestad está limitada a las Provincias conforme lo establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y desde el mismísimo art. 1 que establece la forma federal de gobierno. Asimismo, la privatización intentada no puede prosperar sin la modificación de la ley del Registro de la Propiedad Inmueble N° 17.801, a lo cual sólo cabe esperar que el siguiente paso sea la privatización completa del sistema registral, aspecto sólo compatible con el esquema del “common law”, evitando así la publicidad de los actos jurisdiccionales.

El Poder Judicial representa la garantía republicana que hemos logrado luego de 200 años de Organización Nacional, por lo que la privatización del servicio de justicia que se pretende, sobre la transmisión de bienes y derechos por causa de muerte, constituye un claro retroceso que no consentiremos.

La declamada defensa de la República no se traduce en expresiones discursivas mediáticas grandilocuentes ni en la producción de proyectos inconducentes, sino en hechos concretos; así como nuestro Colegio obtuvo los precedentes “HALABI” y “RIZZO”, o bien cuando hizo todo lo que tuvo a su alcance para evitar el nombramiento de dos jueces de la Corte Suprema por decreto, nuestra Institución exhorta y exige a los poderes constituidos del Estado que respeten el sano límite republicano que nuestro país necesita, abandonando el personalismo, las pasiones, los intereses políticos, económicos o corporativos, las ideologías o los enconos, e ir definitivamente en procura de la defensa irrestricta de las garantías que aquellos que nos precedieron en el camino de la vida diseñaron “para afianzar la justicia… y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.”

Es por ello que, en cumplimiento de las funciones específicas atribuidas por la Ley 23.187, hacemos público nuestro rotundo rechazo a iniciativas como la que motiva este comunicado y consideramos persona no grata en nuestra Institución al Diputado Leandro Lopez.

Buenos Aires, 14 de Mayo de 2019.

MEJORAS EN LAS SUCESIONES.

Antes de analizar las mejoras en las sucesiones, conviene comenzar diciendo que en nuestro sistema legal, una persona que tiene herederos legitimarios no puede disponer con total libertad de su patrimonio; concretamente no puede realizar actos a título gratuito indiscriminadamente. ¿No puede entonces una persona donar todo su patrimonio? Sí tiene herederos legitimarios, no. Podrá realizar cualquier liberalidad con una determinada porción de su patrimonio, pero no con su totalidad. 

Estamos hablando de la «porción disponible» y de la «porción legítima», entendiéndose por la primera aquella porción del patrimonio de la cual la persona puede disponer a título gratuito sin limitaciones; y siendo la «porción legítima» aquella que el ordenamiento jurídico reserva para los herederos forzosos.

La encontramos en el artículo 2444 del Código Civil y Comercial: Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

Y el artículo siguiente establece las porciones: 

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

En el Derecho Sucesorio se entiende por MEJORA el beneficio que recibe alguno de los herederos legitimarios del causante por parte de éste más allá de la porción hereditaria que le correspondería en virtud del principio de igualdad que existe entre los herederos.

Dicha mejora sólo es posible en la medida de lo que se denomina «la porción disponible» que tiene el causante. Es decir, si además de lo que le corresponde al herederos legitimario, el causante decide otorgarle algo más que provenga de la porción disponible, es decir, la libre, entonces lo está «mejorando» en su posición.-

Puede tener lugar a través de una donación efectuada por el causante a uno de sus herederos en vida con dispensa de colación, o bien, por su disposición expresa en su testamento por la que beneficia a alguno de sus herederos que será eficaz en la medida de que no supere la porción disponible.-

Una novedad de nuestro ordenamiento es la que incorpora el artículo 2448, esto es, la mejora a favor de un heredero con discapacidad: El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Será cuestión de otro artículo ahondar en qué ocurre con aquellas donaciones hechas por alguien en vida y que afectan la porción legítima reservada a los herederos legitimarios, o lo mismo con las disposiciones testamentarias dejadas por el causante. 

Consulte siempre con abogados, son los únicos que saben de Derecho.