RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERMERCADOS POR EL ESTACIONAMIENTO.

estacionamiento gratuito.

DAÑOS EN LOS ESTACIONAMIENTOS.-

Los supermercados y shoppings ofrecen estacionamiento gratuito y habitualmente en ellos vemos carteles con frases como esta: “La empresa no se responsabiliza por los daños ocasionados…”.

Sin embargo, cada vez que se ha judicializado algún siniestro acontecido en una playa de estacionamiento, es pacífica y contundente la jurisprudencia que condena al supermercado a resarcir por el daño, en tanto responsables de la seguridad.

Recientemente, la Cámara Comercial ha ratificado este criterio con el argumento de que «el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para obtener mejor comercialización y venta de sus mercaderías, ergo, tiene un deber de custodia, guarda y restitución aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, máxime cuando esa oferta está vinculada con el propósito lucrativo de su actividad principal, con el objeto de incrementar esta última».

Este argumento, como dije anteriormente, se alinea a la jurisprudencia inequívoca de prácticamente todos los juzgados y tribunales, plasmado innumerables veces en fallos contra Unicenter, Coto, Cencosud, y otros.

En este caso, la condenada ha sido Walmart quien deberá abonarle a «El Comercio Compañía de Seguros» el valor de un camión Mercedes Benz que fuera robado de la playa del estacionamiento de la demandada.

Entre las argumentaciones esgrimidas por la demandada, encontramos que “el estacionamiento no es necesario para efectuar operaciones de venta” y que por lo tanto, no constituye un elemento lucrativo de su  negocio por el que deba responder.

El Tribunal de Apelaciones una vez más descartó también ese argumento: «Aunque no lo sea lo facilita y esa facilidad es justamente la que genera beneficios económicos a quien a través de esa facilidad atrae clientela«, retrucó la Cámara.

Además, ante el planteamiento de Walmart de que en el hecho de ofrecer estacionamiento gratuito no existe contrato con los usuarios de ninguna índole, los camaristas recalcaron que los estacionamientos se ofrecen para comodidad de los clientes y «no obstante no existir entre las partes un contrato de garaje o depósito, de ello no necesariamente se deriva la inexistencia de algún tipo de relación jurídica que obligue al comerciante respecto de quien estaciona su vehículo«.

Y agregó un argumento teleológico con consecuencias jurídicas respecto a ese proceder comercial: «Es innegable que la empresa no presta este servicio a sus potenciales clientes de forma absolutamente desinteresada. De la reconocida mecánica del negocio se advierte que ofrece la posibilidad de que se asista al establecimiento contando con la facilidad de un cómodo estacionamiento y de ello se obtiene la ventaja de atraer mayor clientela que otros establecimientos que no ofrecen esta alternativa«. Y consecuentemente al ofrecer este servicio, pesa sobre quien lo ofrece la carga de asegurarse que éste sea seguro para los beneficiarios.-

Vale destacar que, naturalmente, la condena se hizo extensiva a «La Meridional» por ser la aseguradora de la demandada.-

FALLO DE LA CORTE SUPREMA SOBRE ART

ACCIDENTES DE TRABAJO. Recientemente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una resolución de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que había confirmado la viabilidad de un reclamo de reparación integral efectuado por los daños y perjuicios derivados de la muerte de un chofer en un accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2008.

Respecto a los hechos objetivos que fueron acreditados en la causa indican que el día del accidente el trabajador conducía en la ruta un camión que invadió la mano contraria, y como consecuencia de lo cual chocó de frente otro vehículo que circulaba correctamente por su carril. Las causas, razones o demás circunstancias de dicho accionar no fueron del todo determinadas o esclarecidas.  

El Tribunal interviniente en primera instancia, el Tribunal de  Trabajo N°1 del Departamento Judicial de Morón CONDENÓ a la empleadora y a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) a pagar a la hija del trabajador fallecido una indemnización de $1.567.698,63 más intereses, en base a las normas del Derecho Civil la cual, recordemos, contempla la posibilidad de la «reparación integral» por daños, en contraposición a lo previsto por la normativa especial de Riesgos de Trabajo que prevé indemnizaciones tarifadas.-

Vale aclarar que este punto de discordancia entre la norma civil y la ultima ley de Riesgos de Trabajo, es y ha sido hasta la fecha, el que ha suscitado los mayores planteamientos de inconstitucionalidad respecto a esta última norma, por cercenar la posibilidad del trabajador de optar por la persecución civil de una reparación integral ante el daño ocasionado con motivo o en ocasión de su trabajo.-

En el caso que traemos a análisis, el tribunal de primera instancia encontró cumplidas las condiciones para atribuir responsabilidad a la ART en tanto y en cuanto no habría realizado las inspecciones pertinentes, ni dado las recomendaciones necesarias, ni efectuado tareas de prevención y capacitación antes del hecho acaecido. El expediente llegó por apelación de la ART ante la Suprema Corte provincial, quien desestimó el recurso por considerarse que en el fallo recurrido no se evidenciaban los requisitos de gravedad que habilitaran la revisión del fallo. Esto motivó la apelación ante la Corte Suprema de la Nación. 

Dos aspectos del fallo de la Corte son lo más destacables a los efectos que quisiera tratar. En primer lugar, la resolución de la Corte, tal como hemos adelantado, ha dejado sin efecto el fallo del máximo tribunal provincial, debido a considerar que el mismo no había dado respuesta a un «planteo sustancial y dirimente» de la recurrente que «procuraba demostrar que el tribunal de origen no había analizado de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de la ART y el cambio de carril operado por el trabajador que derivó en el impacto fatal y cuya motivación no pudo ser esclarecida en la causa penal«.

En tal sentido resolvió que «las omisiones de que se le imputaron a la recurrente no aparecen como determinantes de la producción del luctuoso accidente por cuya reparación se demandó«, lo cual implica que la omisión por parte de la ART de las responsabilidades que la ley le impone como aseguradora, no conlleva una presunción de responsabilidad ante el siniestro acaecido a un trabajador de su nómina.

Si bien no se acreditó la causalidad existente entre esas omisiones y el accidente, debe destacarse que dicha causalidad no es exigida por la norma, y en tal sentido, a contraposición del criterio esgrimido por la Corte, consideramos que las obligaciones exigidas por esta norma especial deben considerarse como consecuencia del conocimiento técnico especial que la aseguradora exhibe. Es perfectamente lógico concluir que en este conocimiento técnico, plasmado en las actividades que se le exigen a las aseguradoras, tiene la función de aportar los elementos necesarios para reducir los riesgos laborales y prevenir los accidentes.

Siendo este carácter preventivo un elemento esencial de las obligaciones impuestas a las aseguradoras, si bien no su cumplimiento no asegura la inexistencia de accidentes, al menos permite deducir que haber cumplido con ellas resultaría necesario para esgrimir que las causas del accidente no le son imputables a la obligada. Es decir, si las aseguradoras poseen un conocimiento técnico en virtud del cual se le imponen obligaciones de capacitación y prevención, en caso de que esas obligaciones no hayan sido cumplidas, es de sentido común que recaiga sobre la aseguradora la carga probatoria respecto a que aquellas obligaciones no cumplidas no hubiesen podido evitar el siniestro, aún en caso de haberse cumplido como la norma exige.

Por otro lado, es importante destacar un aspecto del fallo que, aún no siendo argumentativamente medular para la decisión del tribunal, hace referencia al argumento en virtud de cual se realizan muchos planteos de inconstitucionalidad a la ley. En este sentido, el Máximo Tribunal ha recordado el criterio que posee al respecto y que ratifica en razón de que «no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos de trabajo al margen del régimen de responsabilidad civil».

«No existe razón para poner a una aseguradora de riesgos de trabajo al margen del régimen de responsabilidad civil»

Corte Suprema de Justicia de la Nación