Responsabilidad del Estado

RESPONSABILIDAD DIRECTA Y OBJETIVA DEL ESTADO

EL DEBER DE NO DAÑAR. “Alterum nom leadere»

En este breve articulo haremos un pequeño recuento y análisis respecto de la Responsabilidad del Estado y los principios constitucionales básicos sentados a partir del juego principalmente, pero no excluyente de tres artículos de nuestra ley base y ello lo llevaremos a la órbita de actuación de la administración pública. De allí concluimos y asentamos como deber básico del Estado “NO DAÑAR”  y por otro lado decimos, que en caso que así suceda, es decir producido un DAÑO su responsabilidad sería considerada “OBJETIVA”, entendiendo por ello la no necesariedad de determinar si hubo o no culpa, vale decir que producido el hecho DAÑOSO, la responsabilidad es plena independientemente de toda otra consideración

Para ello primeramente repasemos nuestra constitución en tres artículos; pilares del tema en cuestión:

Articulo 16 CN (principio de igualdad ante  las cargas públicas). “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”

Articulo 17 CN (inviolabilidad de la propiedad) “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”

Articulo 19 CN (deber de no dañar) “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Teniendo presente lo citado debemos recordar que estamos hablando del DAÑO, como la lesión patrimonial y/o espiritual al afectado, sea ella de naturaleza  privada o del pública. Partiendo de ello y de la simple lectura de los artículos citados entendemos que a los fines del presente escrito queda perfectamente sentado la garantía, derecho y deber de NO DAÑAR establecido en nuestra normativa con base en principios constitucionales.

Luego de ello en la introducción al tema marcamos específicamente que hablaríamos que sucede cuando se altera ese deber de NO DAÑAR y el DAÑO se PRODUCE por un hecho, acto u omisión del Estado en forma directa u por el accionar de alguno de sus órganos administrativos. Al respecto dijimos producido ello la responsabilidad achacable al ESTADO es OBJETIVA y para afirmar esto citamos y ponemos a conocimiento la Ley de Responsabilidad del Estado, 26.944. en cuyo Artículo Primero específicamente determina:

“Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas. La responsabilidad del Estado es objetiva y directa. …”

Mucho no queda por agregar, sin complejizar, en la claridad supina de la ley, simplemente agregar que cuando la norma establece que la responsabilidad es “OBJETIVA Y DIRECTA” con ello se quiere expresar u se entiende que no será necesario indagar en la subjetividad (culpa) de los representantes estatales para que la responsabilidad del Estado quede configurada, y que la imputación al Estado será realizada independientemente de las actuaciones de funcionarios o empleados por aplicación de la teoría del órgano, salvo que esa actuación sea irregular.

Debemos hacer la salvedad que lo dicho hasta aquí rige el ámbito jurisdiccional nacional e invita a las provincias a adherir a la misma, hecho que algunas provincias llevaron adelante, y otras, como provincia de buenos aires no, no obstante ello la jurisprudencia es bastante acorde y se declina por hacer una aplicación analógica de lo descrito.

Siempre debemos tener presente que  cada caso merece y debe ser analizado por un profesional que será quien mejor sabrá encuadrar la situación particular y definir una clara estrategia sobre la conveniencia o no de un reclamo; pero a los fines del presente escrito, de difusión y concientización, baste decir y dejar bien clara la importancia de siempre tener presente, en la vida cotidiana, nuestros derechos básicos como los citados precedentemente, de manera tal que ante una alteración o supresión de los mismos sepamos ver de donde proviene y en caso de considerar que es por un hecho del estado no dejar pasar y hacer valer la ley como debe ser.

Estudio Jurídico Dres. Moretti-Zanini y Asociados.

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