TESTAMENTOS.

En los casos en los que la persona fallecida hubiera dejado redactado un testamento, el «beneficiario» deberá iniciar un proceso que se denomina «sucesión testamentaria». El testamento pudo haber sido confeccionado de dos maneras distintas:

1.- TESTAMENTO OLÓGRAFO: Es redactado directamente por una persona mayor de edad, de su puño y letra, y con expresa indicación de la fecha de su otorgamiento. Está regulado en el artículo 2477 del Código Civil y Comercial:

ARTICULO 2477. Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.”

2.- TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO: Es confeccionado ante Escribano Público con las solemnidades que establece la ley. Se encuentra contemplado en el artículo 2479 del Código:

ARTICULO 2479. Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.”

Cuando el testamento es ológrafo, debe lograrse su protocolización, esto es su incorporación al protocolo de un escribano público, con dos testigos que previamente deben reconocer la firma del causante en dicho documento. En cambio, el testamento otorgado ante escribano público, es directamente examinado por el juez en cuanto al cumplimiento de sus formalidades legales requeridas, a fin de dictar la resolución correspondiente de aprobación.

Cabe destacar, que al momento de iniciarse la sucesión testamentaria, será válido el último testamento confeccionado y que cumpliese con los requisitos legales propios de su forma, rigiendo la materia la regla que reza «testamento posterior anula testamento anterior». La que se pruebe que es la última voluntad del causante, será la considerada válida.

En entradas posteriores, ahondaremos en el registro de testamentos, en detalles sobre su confección, en qué cosas pueden ser objeto de un testamento, etc.

Como siempre, lo invitamos a comunicarse con nosotros por cualquier duda que tenga en la materia. Un saludo a toda la comunidad!

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