SUCESIONES CABA Y PROV. BS. AS..
Sucesiones en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Declaratoria de Herederos. Planificación patrimonial sucesoria.
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Sucesiones en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Declaratoria de Herederos. Planificación patrimonial sucesoria.
Herencias en Argentina. Herederos extranjeros y/o no residentes. Asesoramiento fiscal y gestión inmobiliaria.
Partición judicial de herencia. Acuerdos de partición y adjudicación entre herederos. Pactos de indivisión. Atribución preferencial. Oposiciones.
Recursos de Amparo contra Obras Sociales y Empresas de Medicina Prepaga. Especialistas en cobertura tratamientos de fertilidad.
Contratos inmobiliarios. Boletos de compraventa. Juicios de escrituración. Usucapión. Acción de reivindicación. Fideicomiso inmobiliario.
Prescripción adquisitiva de inmuebles en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acción judicial de división de condominio. Acuerdos subdivisión y adjudicación.
Acciones reales y posesorias. Defensa de la posesión. Acción de reivindicación de inmuebles.
Conozca nuestros artículos y publicaciones doctrinarias y académicas.
Pese a la ley y pese los precedentes judiciales aún hay prepagas y obras sociales que niegan cobertura de tratamientos de fertilidad asistida de alta complejidad mas allá de los tres intentos. Argumentando para ello que eso es lo que “dice la ley”. Logrando con este proceder que quien esta desinformado y/o confía en el mensaje y lo que le “dicen” los obligados desista del tratamiento y nuevo intento o lo afronte con sus propios recursos.
Sin embargo ello no es lo correcto pues tanto la ley como basta interpretación judicial ha resuelto lo contrario, esto es que el único límite que establece la ley es de “Tres tratamientos POR AÑO, por paciente” y NO tres por vida por paciente.
En este sentido en una causa patrocinada por abogados de nuestro estudio jurídico llegado a instancia de alzada en apelación, La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II ha resuelto y vuelto a remarcar la interpretación que se viene haciendo de la norma y resaltado la obligatoriedad de precedentes resueltos en fallos plenarios y aún más lo resuelto por el máximo órgano de interpretación judicial, esto es la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En este proceder se ha fallado expresando que:
“… cabe señalar que la cuestión se encuentra zanjada por una doctrina plenaria de aplicación obligatoria para esta Cámara y para los tribunales inferiores a ella, al menos hasta tanto se dicte un nuevo fallo plenario (conf. art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, a partir del fallo plenario dictado el 28.8.18 por esta Cámara en la causa n°1773/2017 “Gayoso, Carolina y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ Amparo de salud”, es doctrina vinculante que el límite al que alude el art. 8 del decreto 956/13 -en lo que respecta a la cobertura de los TRMA con técnicas de alta complejidad, determinados en número de tres para una persona- ha sido previsto de modo anual. Dicha interpretación se condice, además, con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud” del 14.8.18 (conf. Fallos: 341:929), en la que el Alto Tribunal señaló que la única interpretación admisible, en consonancia con los objetivos trazados por la Ley N°26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a tres tratamientos anuales de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad. …”(1). Leer más

En el derecho sucesorio argentino, la colación de donaciones es una institución jurídica destinada a preservar la igualdad de las porciones que reciben los herederos legitimarios (forzosos) cuando, en vida del causante alguno de ellos recibió bienes o ventajas patrimoniales.
El Código Civil y Comercial de la Nación regula este tema dentro del derecho sucesorio, específicamente en el Capitulo 3, Título VIII del Libro Quinto, en los artículos 2385 a 2396 que refieren concretamente a la Colación de Donaciones y establecen los lineamientos para determinar cuándo un heredero debe llevar al cómputo de la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por donación del causante.
La finalidad principal, como dijimos, es evitar que un heredero reciba de manera anticipada más que los demás herederos de igual grado afectando de esa manera el principio de igualdad en la partición, que es un pilar del derecho sucesorio argentino en materia de herederos legitimarios.
En este artículo explicamos qué es la colación, quiénes están obligados a colacionar, qué bienes se incluyen y cómo funciona en la práctica dentro de una sucesión. Leer más
Repasando esta posibilidad que se da en muchas oportunidades y que genera cierta duda e incertidumbre respecto a que hacer, como y donde en lo referido al patrimonio, herencia en Argentina y en el exterior que pudiera dejar el causante, quiero esta vez resumir posibles situaciones asimilables y posibles soluciones:
Situación 1: El causante fallece en el exterior. Sus herederos residen en exterior, existe un bien inmueble en la República Argentina.
En este caso se deberá iniciar la sucesión en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble (pongamos de ejemplo, Ciudad de Buenos Aires). Proceso que en nuestro caso gestionamos a distancia con todas las garantías para los residentes en el exterior.
Situación 2: El causante fallece en el exterior. Sus herederos residen en Argentina y otros en el exterior. Misma situación que la anterior. Respecto a los inmuebles el proceso deberá iniciarse en la jurisdicción donde los mismos se encuentren. Y respecto a inmuebles, cuentas y otros valores en el exterior, deberá sustanciarse ante y por el proceso que establezca la legislación del lugar de fallecimiento. Leer más
No puedo tener acceso a mi propiedad (me usurparon la casa, se abusaron de mi confianza, no se quieren ir).
El artículo 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. Es decir que en este caso tenemos al titular de un derecho real que por algún acto de un tercero es “privado” de poder ejercer la posesión a que tiene derecho sobre ese bien. En un sentido amplio se entiende e interpreta que procede cuando hay desapoderamiento y contra todos aquellos actos que privan de la posesión a quien tiene derecho a ejercerla. Entonces entendemos que en este caso lo fundamental es que tenemos al titular de un derecho real, dueño o propietario, el cual por actos de “terceros” no puede tener acceso y no puede poseer ni ingresar a su propiedad.
Suele confundirse y errarse la acción a tomar con el proceso de desalojo. Acción que aquí no prosperaría pues quien está en la posesión turbando a su verdadero dueño, alega ser poseedor en carácter de “dueño”, justificando ello con algún tipo de documento insuficiente y/o simplemente manifestándolo de forma verbal y llegado el momento de demostrar esa titularidad que aduce carece de todo elemento probatorio y/o no puede acreditar tal condición denunciada. Diferente sería el caso si existe contrato de locación o quien ostenta la tentencia manifiesta que lo hace en carácter de locatario, situación donde sí corresponde la acción de desalojo. Leer más