SUCESIONES CABA Y PROV. BS. AS..
Sucesiones en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Declaratoria de Herederos. Planificación patrimonial sucesoria.
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Sucesiones en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Declaratoria de Herederos. Planificación patrimonial sucesoria.
Herencias en Argentina. Herederos extranjeros y/o no residentes. Asesoramiento fiscal y gestión inmobiliaria.
Partición judicial de herencia. Acuerdos de partición y adjudicación entre herederos. Pactos de indivisión. Atribución preferencial. Oposiciones.
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Contratos inmobiliarios. Boletos de compraventa. Juicios de escrituración. Usucapión. Acción de reivindicación. Fideicomiso inmobiliario.
Prescripción adquisitiva de inmuebles en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acción judicial de división de condominio. Acuerdos subdivisión y adjudicación.
Acciones reales y posesorias. Defensa de la posesión. Acción de reivindicación de inmuebles.
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Repasando esta posibilidad que se da en muchas oportunidades y que genera cierta duda e incertidumbre respecto a que hacer, como y donde en lo referido al patrimonio, herencia en Argentina y en el exterior que pudiera dejar el causante, quiero esta vez resumir posibles situaciones asimilables y posibles soluciones:
Situación 1: El causante fallece en el exterior. Sus herederos residen en exterior, existe un bien inmueble en la República Argentina.
En este caso se deberá iniciar la sucesión en la jurisdicción donde se encuentre el inmueble (pongamos de ejemplo, Ciudad de Buenos Aires). Proceso que en nuestro caso gestionamos a distancia con todas las garantías para los residentes en el exterior.
Situación 2: El causante fallece en el exterior. Sus herederos residen en Argentina y otros en el exterior. Misma situación que la anterior. Respecto a los inmuebles el proceso deberá iniciarse en la jurisdicción donde los mismos se encuentren. Y respecto a inmuebles, cuentas y otros valores en el exterior, deberá sustanciarse ante y por el proceso que establezca la legislación del lugar de fallecimiento.
Situación 3: El causante fallece en Argentina, deja un inmueble y valores en Argentina y otros inmuebles en un país extranjero. En este caso corresponderá abrir el proceso sucesorio en Argentina, lugar de fallecimiento del causante y en el exterior lugar de situación del inmueble.
Situación 4: El causante fallece en Argentina, deja valores en Argentina y cuentas bancarias y participaciones societarias en el exterior. Corresponderá abrir proceso sucesorio en la jurisdicción correspondiente al lugar de fallecimiento, Argentina, y luego las gestiones necesarias a fin de hacer valer lo resuelto respecto a los bienes, valores en el exterior.
Ello resulta ser una breve ilustración de posibles situaciones dadas en la práctica, referidas a herencia en Argentina sea para fallecidos residentes o no residentes, planteadas de forma simplificada para su entendimiento. Y las soluciones y lo resuelto lo justifico en la normativa argentina pertinente, que en este caso resultan del juego de los artículos 10 y 3283 del antiguo código civil, actual articulo 2643 y 2644 entre otros del Código Civil y Comercial vigente.
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No puedo tener acceso a mi propiedad (me usurparon la casa, se abusaron de mi confianza, no se quieren ir).
El artículo 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que la acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. Es decir que en este caso tenemos al titular de un derecho real que por algún acto de un tercero es “privado” de poder ejercer la posesión a que tiene derecho sobre ese bien. En un sentido amplio se entiende e interpreta que procede cuando hay desapoderamiento y contra todos aquellos actos que privan de la posesión a quien tiene derecho a ejercerla. Entonces entendemos que en este caso lo fundamental es que tenemos al titular de un derecho real, dueño o propietario, el cual por actos de “terceros” no puede tener acceso y no puede poseer ni ingresar a su propiedad.
Suele confundirse y errarse la acción a tomar con el proceso de desalojo. Acción que aquí no prosperaría pues quien está en la posesión turbando a su verdadero dueño, alega ser poseedor en carácter de “dueño”, justificando ello con algún tipo de documento insuficiente y/o simplemente manifestándolo de forma verbal y llegado el momento de demostrar esa titularidad que aduce carece de todo elemento probatorio y/o no puede acreditar tal condición denunciada. Diferente sería el caso si existe contrato de locación o quien ostenta la tentencia manifiesta que lo hace en carácter de locatario, situación donde sí corresponde la acción de desalojo. Leer más
¿Qué pasa si no me enteré de una sucesión? ¿Qué ocurre si no informo a otros herederos? ¿Y si declararon heredero a alguien con menos vocación hereditaria, por ejemplo por ser pariente de un grado inferior? Estas y otras cuestiones, serán dilucidadas con el tema que trataremos en este artículo.
La petición de herencia es la acción prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación mediante la cual quien pretende ser declarado heredero puede reclamar judicialmente el reconocimiento de su calidad como sucesor universal y la restitución de los bienes hereditarios frente a quien los posee invocando también la calidad de heredero.
Se trata de una acción central en materia sucesoria sobre todo cuando aparecen herederos omitidos, se cuestionan declaratorias o se impugnan testamentos.
Partiendo de definir a la usucapión como modo de adquisición de los derechos reales por «la continuación de la posesión» en forma pública, continua e ininterrumpida durante el tiempo establecido por la ley, vamos a realizar algunos comentarios referentes al factor tiempo, como llegar al tiempo requerido y acciones que se puede realizar sobre los derechos posesorios. Legalmente el tiempo que se requiere para adquirir el derecho real de propiedad mediante un juicio de usucapión es de 20 años.

Suele suceder que un poseedor que hace 10 años se encuentra en posesión del bien y quiera vender/ceder esos derechos o incluso con mas de 20 años de posesión no le interese realizar el juicio de usucapión sino simplemente vender esa posesión así en el estado que se encuentre. Esto es posible y permitido legalmente. Para ello suele hablarse de “cesión de derechos posesorios” y en este ámbito con ello nos estamos refiriendo a el acto jurídico por el cual un poseedor “vende”, “trasfiere” a otro los derechos que tiene sobre un bien inmueble por haber poseído el mismo conforme lo determina la ley para luego poder «usucapir», es decir comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no, de forma pública, pacifica e ininterrumpida.