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Sucesiones en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. Declaratoria de Herederos. Planificación patrimonial sucesoria.
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¿Cómo proteger la herencia?
ACCIONES PROTECTORIAS DE LA CUOTA HEREDITARIA
Para poder referirnos a las acciones protectorias de la cuota hereditaria debemos en primer lugar tener presente “La legitima”, esto es una porción hereditaria determinada por ley con carácter de orden público ydestinada a herederos legitimarios (conyugue, ascendientes, descendientes), de la cual no pueden ser privados por actos del causante. A simple mención por que ya lo hemos tratado en profundidad en otro escrito decimos que la porción legitima garantizada conforme articulo 2445 del C.C y C es de2/3 para descendientes, 1/2 para ascendientes y ½ para conyugue.
Ahora bien los actos a los que hacemos referencia y que podrían afectar la legitima y consecuentemente el derecho del heredero son disposiciones testamentarias que podría dejar el causante u actos anteriores como podrían ser donaciones, cesiones de derechos o compraventas simuladas, entre otros.
Si algo de esto ocurriera y el heredero legitimario estima que se esta viendo perjudicado y afectado en su derecho y su porción de herencia entonces deberemos recurrir a las acciones protectorias de la cuota hereditaria yque traemos a mención en este caso; laAcción de COLACIÓN y la Acción de REDUCCIÓN.
En primer lugar hablemos de la acción de colación, así el ARTICULO 2385 del Codigo Civil y Comercial establece: “… Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.”. Leer más
La respuesta es “si» un heredero puede adquirir la titularidad de un inmueble heredado mediante juicio usucapión. Ahora bien, ello no es sencillo y se deben dar condiciones particulares para que prospere dicho proceso judicial.
Primeramente partimos de la base que dado un proceso sucesorio los herederos adquieren derecho sobre los bienes y todos ellos quedan en calidad de “dueños en común” de los bienes, teniendo igualdad de derechos sobre los mismos, hasta tanto se realice la partición y adjudicación en particular de los mismos.

Ahora bien las dudas y los planteos de herederos se dan muchas veces ante la situación dada cuando es un heredero el que se queda viviendo en un inmueble heredado. Situaciones que se suelen dar por años, siendo incluso en muchos casos herederos de segunda generación los que plantean la posibilidad de adquirir por “usucapión” dado que llevan 20, 30 o mas años allí.
Ante esto como expresara al principio, se deben dar condiciones particulares de esa posesión, condiciones y particularidades que deberán ser analizadas en cada caso por un abogado idóneo en esta área del derecho. No obstante a modo informativo pasamos a mencionar en grandes rasgos de que estamos hablando cuando decimos “condiciones particulares”.
En otro escrito hemos hablado en general de la usucapión, de este modo particular de ser dueño de un inmueble por el transcurso del tiempo. Ahora bien repasando y poniendo en claro de la forma mas simple posible en esta oportunidad dejamos los puntos centrales, los requisitos necesarios para ello y las particularidades necesarias de acreditar respecto a la posesión y así diferenciarla claramente de una simple tenencia.
Estos puntos centrales podemos resumirlos en estos CINCO ítems:
CONTINUIDAD – ININTERRUPCIÓN – PUBLICIDAD – PACIFICIDAD – ANIMO DE DUEÑO.
1.- CONTINUIDAD / PLAZO.
Estatuye el art. 4.015 del C.C. y sus concordantes los arts. 1897, 1899, 1900 y 2565 del C. C. y C. que prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. La continuidad en la posesión consiste en la sucesión regular de actos posesorios, practicados a intervalos suficientemente cortos como para que no existan lagunas; es el resultado de uso normal del inmueble, tal como pudiera hacerlo su verdadero titular, lo que importa decir que no requiere una presencia constante en la finca. El plazo de 20 años de esta posesión continua deberá estar cumplido y probarse al momento de iniciar la demanda.
2.- ININTERRUPCIÓN.
La ininterrupción implica que no haya habido interferencia por parte de terceros en el goce de la posesión. Significa también que el poseedor no haya abandonado la posesión de la cosa inmueble.
3.- PUBLICIDAD.
Por ello entendemos como que deber interponerse como la forma de exteriorizar el ánimo de poseer, como dueño y señor de la cosa debiéndose cumplir los actos posesorios públicamente. El art. 2479 del C.Civ. requiere que para que la posesión de lugar a acciones posesorias debe ser pública. La nota aclara que no es necesario que sea conocida por el propietario: basta que haya podido conocerla. Leer más
Nuevamente una sentencia favorable para un cliente patrocinado en nuestro estudio. En este caso con aristas muy particulares y que merecen la mención pues representa y representara a futuro un precedente importante para citar y tener presente.
En el caso llega nosotros el cliente ante la negativa de la prepaga (OSDE) de brindar cobertura a un tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad, indicado por el medico tratante ante el deseo de la paciente de volver a concebir. Para así proceder la prepaga alegaba un hecho de la propia socia (nuestra cliente) por el que años atrás había voluntariamente decidido realizarse como método anticonceptivo la “Ligadura de trompas”.
Sin embargo esa decisión (la ligadura de trompas) tomada anteriormente, probablemente en otro contexto, en otras circunstancias y bajo otro estado personal y de ánimo, no debería ser obstáculo en el presente para que la obra social y/o prepaga le niegue cobertura del tratamiento indicado por el medico en el presente.
Ello pues la ley que rige la materia, ley 26.862, es muy amplia e integral en sus alcances y así ha venido siendo interpretada jurisprudencialmente desde su sanción y entrada en vigencia. No esta de mas recordar que por la misma se incluyen dentro del Programa Medico Obligatorio las prestaciones y técnicas de reproducción asistida.
En tal sentido y ya entrando en tratamiento al planteo llegado en este caso a la Camara Nacional de Apelaciones Federal de La Plata, Sala II, (expediente: FLP12547/2024) los Sres. jueces expresan: Leer más