¿QUÉ ES LA PETICION DE HERENCIA?
TÍTULO IV – PETICIÓN DE HERENCIA.
Arts. 2310 y siguientes del Código Civil y Comercial.
¿Qué pasa si no me enteré de una sucesión? ¿Qué ocurre si no informo a otros herederos? ¿Y si declararon heredero a alguien con menos vocación hereditaria, por ejemplo por ser pariente de un grado inferior? Estas y otras cuestiones, serán dilucidadas con el tema que trataremos en este artículo.
LA PETICION DE HERENCIA.
La petición de herencia es la acción prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación mediante la cual quien pretende ser declarado heredero puede reclamar judicialmente el reconocimiento de su calidad como sucesor universal y la restitución de los bienes hereditarios frente a quien los posee invocando también la calidad de heredero.
Se trata de una acción central en materia sucesoria sobre todo cuando aparecen herederos omitidos, se cuestionan declaratorias o se impugnan testamentos.
Si un heredero advierte que los bienes que componen el acervo hereditario y de los que deberá tomar posesión efectiva en la sucesión de su causante se encuentran en poder de un tercero, podrá efectivamente iniciar la acción de desalojo o de reivindicación, en función de si el ocupante invoque una mera tenencia o se arrogue la propiedad de los bienes, respectivamente.
Pero en cambio si lo que discute quien ostenta los bienes no es ni la tenencia ni la posesión ni la propiedad misma del bien, sino que lo que pretende hacer valer para sí es la vocación hereditaria respecto del causante, entonces aquel heredero que habría sido excluido tendrá la acción que estamos analizando en el presente artículo: la petición de herencia. Podría pasar que quien se encuentra en posesión de la herencia se allane a la pretensión de quien se presenta invocando un grado hereditario concurrente o preferente, entonces simplemente se modificará la declaratoria de herederos; o caso contrario, entonces sí deberá iniciar la acción de petición de herencia.
El artículo 2310 CCyC establece:
“La petición de herencia procede para que el heredero obtenga el reconocimiento de su calidad y la restitución de la herencia contra quien la posee invocando título de heredero.”
Como se aprecia en la citada norma, esta acción cumple una doble función: por un lado posee un aspecto declarativo en la medida que persigue el reconocimiento de la calidad hereditaria del accionante, y por otro lado posee o puede poseer un aspecto reipersecutorio en el sentido de que busca la restitución material de los bienes. Pero este efecto no significa que se trate de una acción real sobre el bien singular (como sería el caso de la reivindicación arriba mencionada), sino una consecuencia directa de la acción universal que recae sobre la herencia como universalidad jurídica, bajo el reconocimiento de la calidad hereditaria.
LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA.
¿Quién puede ejercer esta acción?
La acción de petición de herencia corresponde a quien pretende ser heredero legítimo o testamentario alegando una vocación hereditaria actual, al legatario de cuota, a los cesionarios de derechos hereditarios y a los acreedores del heredero en ejercicio de la acción subrogatoria. Asimismo, entendemos que la acción de petición de herencia es transmisible a los herederos de quienes podrían haberla ejercido.
¿Contra quién se ejerce?
La acción de petición de herencia se interpone contra quien ostente la calidad de heredero poseyendo los bienes del acervo. Como explicáramos más arriba, no estamos hablando de la acción que tiene el heredero contra cualquier tenedor o poseedor de los bienes de la herencia, ya que contra estos procederá la acción de desalojo o reivindicación; sino contra quien haya sido declarado heredero u ostente o reclame la calidad de tal en su posesión de los bienes hereditarios. Es decir, basta con que el “heredero aparente” la calidad hereditaria o el mejor grado del pretendiente, para que proceda la acción de petición de herencia. En ese orden de ideas, podría rechazarse una acción de reivindicación o un desalojo por esa misma razón, debiendo canalizarse el reclamo por la acción que estamos analizando.º
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De conformidad con el art. 2311 del CCyC, la acción de petición de herencia es imprescriptible. Esto significa que el derecho a reclamar judicialmente la calidad de heredero no se extingue por el mero transcurso del tiempo. La vocación hereditaria nace con la apertura de la sucesión (art. 2277 CCyC) y no se pierde por inactividad, ni por la no participación en el sucesorio.
RESTITUCIÓN DE BIENES. RESPONSABILIDADES.
Cuando tiene lugar la petición de herencia, surge en el heredero aparente la obligación de restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía derecho de retención.
¿Qué pasa si no es posible restituir? Por ejemplo: un primo del causante inicia la sucesión y es declarado heredero. Consecuentemente, avanza y termina vendiendo la propiedad heredada. Pero resulta que existía un sobrino del causante, el cual, naturalmente posee mejor grado en su vocación hereditaria que el primo.
El Código establece que si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. Igual solución es extensiva al cesionario del heredero aparente (cuando el heredero aparente hubiera realizado una cesión a un tercero).
Esta restitución o la indemnización por daños, se rige por las reglas aplicables a la reivindicación en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos en que hubiera incurrido, mejoras que hubiera realizado, frutos y productos en su caso y responsabilidad por pérdidas y deterioros de la cosa.
A estos efectos, establece el art. 2313 que se considera poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
ACTOS DEL HEREDERO APARENTE.
¿Qué pasa entonces con todos los actos que hubiera realizado el heredero aparente?
Bien, en principio, todos los actos de administración que el heredero aparente haya realizado hasta que le notificaran la demanda de petición de herencia son plenamente válidos si fueron celebrados con buena fe.
Los actos de disposición también son válidos si fueron onerosos y a favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente controvertidos. En este sentido, el Código blinda de seguridad jurídica al tercer adquirente oneroso de buena fe, en vistas a proteger el orden de público de la propiedad y las transmisiones de dominio. Tal situación (que el tercer adquirente oneroso de buena fe se encuentre protegido) no significa que el heredero aparente salga indemne: si actuó o era heredero aparente de buena fe, debe restituir únicamente el precio recibido; pero el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que haya causado con su accionar.
DERECHOS DEL HEREDEROS APARENTE.
Si el heredero aparente ha satisfecho obligaciones del causante con bienes que no provinieron de la herencia tiene derecho a ser reembolsado por el heredero pretendiente.
RELACIÓN CON LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. OPOSICION Y DEFENSA.
Como vimos, la acción de petición de herencia es imprescriptible y existe todo un régimen de responsabilidad, restitución de bienes y deber de indemnizar según el caso.
Pero el mismo art. 2311 del Código Civil y Comercial nos recuerda la posibilidad de que opere también en estos casos la prescripción adquisitiva sobre cosas singulares.
Esto es un matiz técnico importante. Porque tambien entra en juego otro orden público importante.
Aunque la acción de petición de herencia es imprescriptible, el heredero aparente puede oponer prescripción adquisitiva respecto de bienes determinados si reúne los requisitos legales (arts. 1897 y ss. CCyC).
Esto quiere decir que si bien el derecho a reclamar la calidad de heredero no se pierde, la recuperación de bienes concretos puede verse obstaculizada si el heredero aparente consolidó dominio por usucapión, lo cual por supuesto se tendrá que materializar en una contestación y reconvención por usucapión.
Por lo tanto, en la práctica, vemos como el conflicto puede desplazarse y transitar desde el plano sucesorio y acciones personales al plano de los derechos y acciones reales.
COROLARIO Y ALGUNAS DISTINCIONES PRÁCTICAS.
Diferencias con otras acciones sucesorias. No debe confundirse la petición de herencia con:
- La acción de reducción.
- La colación.
- La impugnación de testamento.
- La ampliación o modificación de declaratoria de herederos.
IMPORTANCIA PRÁCTICA EN PROCESOS SUCESORIOS
En la práctica judicial esta acción suele plantearse en supuestos como:
- Declaratorias obtenidas sin citar a todos los herederos.
- Aparición posterior de hijos con filiación determinada judicialmente.
- Nulidad de testamentos.
- Exclusión indebida de coherederos.
Su adecuada articulación exige análisis exhaustivo del expediente sucesorio, prueba del vínculo y la vocación hereditaria y evaluación de la situación posesoria de los bienes.
CONCLUSIÓN
La petición de herencia constituye una garantía estructural del sistema sucesorio argentino.
El Código Civil y Comercial optó por proteger la justicia material declarando la imprescriptibilidad de la acción, asegurando que quien tenga verdadera vocación hereditaria pueda reclamar su derecho en cualquier momento.
No obstante, la seguridad jurídica del orden público de la propiedad se preserva mediante el instituto de la prescripción adquisitiva, que puede consolidar situaciones reales respecto de bienes determinados.
En consecuencia, ante la sospecha de haber sido omitido en una sucesión, resulta fundamental un análisis técnico inmediato, especialmente en jurisdicciones como Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde la práctica procesal presenta particularidades relevantes.
Esperamos como siempre que nuestros artículos les sean de utilidad para tener una primera aproximación al Derecho y a situaciones cotidianas que pueden afectarnos a todos.
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