¿QUE COSAS ENTRAN EN LA SUCESIÓN Y CUÁLES NO?

¿QUÉ COSAS ENTRAN EN LA SUCESIÓN Y CUÁLES NO?

Que entra en la sucesion y que no

Quienes lean habitualmente nuestras publicaciones sabrán que al fallecimiento de una persona se produce la transmisión patrimonial de sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos llamados por ley o instituidos por testamento, y que todo eso debe individualizarse y llevarse a cabo en un proceso judicial sucesorio.

Pero en este artículo traemos al foro esta cuestión referida en el título sobre qué cosas entran en la sucesión y cuáles no, ya que como veremos, herencia y patrimonio del causante no son necesariamente sinónimos, jurídicamente hablando. Veremos pues, que si bien el principio general en la materia es que los derechos y acciones cuya titularidad correspondía al causante se transmiten a los herederos de manera indivisa, existen derechos y obligaciones esparcidos a lo largo del Código Civil y Comercial, que no forman parte de la herencia, ya sea porque se extinguen con la muerte del titular y no se transmiten a sus herederos, o bien porque nacen como consecuencia del fallecimiento del causante pero directamente en cabeza de sus herederos.

En materia de CONTRATOS los herederos continúan con la posición jurídica del causante; concretamente el art. 1024 CCyC dice que los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. Veremos mas abajo diversas excepciones a este principio.

 En Derechos Reales reales la excepción a la transmisión la encontramos en el derecho real de uso (art. 2154 CCyC) y el de habitación (art. 2158 CCyC). Asimismo, la POSESIÓN se transmite con iguales características que tenía para el causante (art. 2280 CCyC), lo cual, evidentemente reviste especial importancia en materia de usucapión.

Los descendientes, ascendientes y cónyuge en tanto herederos legitimarios, tienen la investidura de pleno derecho para ejercer las acciones pertinentes. Los herederos colaterales, en cambio, requieren la investidura de los jueces (art. 2338 CCyC), y los herederos testamentarios no legitimarios requieren la validez del testamento (art. 2338 CCyC) para ejercer las acciones conectadas a las titularidades que se transmiten.

No todas las relaciones jurídicas que nacen con motivo de la muerte de una persona provienen del causante, ni tienen relación con el fenómeno sucesorio, ya que hay algunas obligaciones que surgen desde y a causa del fallecimiento pero que son independientes del fenómeno sucesorio, como por ejemplo el derecho de pensión y la indemnización por la muerte del trabajador, seguros de vida, etc.

¿Qué derechos y obligaciones de titularidad del causante no se transmiten a sus herederos sino que se extinguen o caducan a su muerte?

En materia de contratos, encontramos en nuestra legislación una serie de excepciones al principio de transmisibilidad por causa de muerte de las relaciones patrimoniales. Entre ellas podemos mencionar:

El contrato de mandato que finaliza por muerte del mandatario (art. 1329 CCyC);

El pacto de preferencia en el contrato de compraventa (recordamos que es aquella cláusula por la cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla) no se transmite mortis causa a los herederos del vendedor pero si a los del comprador (art. 1165 CCyC).

La reversión de donaciones únicamente es válida a favor del donante y no se transmite al donatario (art. 1566 CCyC). El contrato de renta vitalicia finaliza con la muerte de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea (art. 1606 CCyC).

Respecto al contrato de locación de inmuebles el art. 1190 CCyC establece que “si la cosa locada es inmueble destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento”.

Por otro lado, el contrato de obra o servicio no se resuelve por la muerte del comitente salvo que su muerte hiciese imposible o inútil la ejecución (art. 1259 CCyC) mientras que la muerte del contratista o prestador lo resuelve, salvo que se acepte continuarla con sus herederos (art. 1261 CCyC).

SOCIEDADES. ¿Qué pasa con las sociedades? Si bien casi siempre en el contrato constitutivo de una sociedad se contempla el caso de fallecimiento de los socios, si nada se hubiese estipulado en contrario con alguna cláusula expresa, la muerte de uno de los socios conlleva la resolución parcial del contrato social. Eventualmente, los herederos del socio fallecido y los otros socios quedan obligados por cualquier cláusula por las cuales se hubiese establecido expresamente la continuación de la sociedad con los herederos del socio fallecido.

El derecho y la obligación alimentaria, también se extinguen con el fallecimiento del alimentante o del alimentado (art. 554 CCyC).

Otro caso a considerar son los denominados derechos personalísimos, los cuales como regla y por definición, se extinguen con la muerte. No obstante, una excepción importante en la materia es el derecho a la imagen (previsto en el art. 53 CCyC) y las acciones derivadas, respecto al cual se dispone que en caso de personas fallecidas, puedan prestar el consentimiento sus herederos.

COROLARIO.

Como siempre decimos, el derecho sucesorio puede ser simple o extremadamente complejo dependiendo del caso, pues en cierta forma involucra (o puede involucrar) múltiples aspectos de la vida de una persona.

Pero en este artículo vimos que existen situaciones que debido a su propia naturaleza jurídica o a la construcción jurídica respecto a las acciones que generan, pueden no guardar relación con el proceso sucesorio del causante. Quedará para otro artículo si es tan claro e inequívoco el criterio de competencia que determine la intervención o no del juez de la sucesión en tal cual acción derivada de los que comentamos en este artículo.

Existen muchas otras cosas y situaciones que podríamos haber incluido en este artículo y que ameritan análisis especifico, pero lo hubiesen hecho muy extenso y denso en su lectura. Como siempre, preferimos dar un panorama general de las cosas más habituales y que con mayor asiduidad trabajamos en el estudio, dejando abierta la puerta al intercambio con la comunidad para ampliar comunicación y el diálogo en la materia.

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