CUANDO LOS HEREDEROS NO SE PONEN DE ACUERDO.

CUANDO LOS HEREDEROS NO SE PONEN DE ACUERDO.

APUNTES SOBRE LA PARTICION HEREDITARIA.

la partición de herenciaComo especialistas en Derecho sucesorio en muchas oportunidades nos encontramos con situaciones conflictivas entre los herederos que llevan a que no logren ponerse de acuerdo respecto del uso o destino de los bienes de la herencia.

Ya hemos hablado en muchos artículos sobre la indivisión hereditaria, qué pasa con los bienes durante esa etapa y sobre lo que pueden y no pueden hacer los herederos mientras dure la misma. Por eso, no es la intención del presente artículo volver sobre esos puntos, sino más bien clarificar qué pasa en la práctica cuando el desacuerdo entre los heredero deviene insalvable y se agrava durante la indivisión hereditaria por el motivo que fuere.

Lo primero que debemos decir y que le solemos transmitir a nuestros clientes es que el proceso sucesorio propiamente dicho, es decir, el expediente principal, cada vez ofrece menos opciones de resolución en el curso natural del mismo. Hasta no hace mucho era normal que los juzgados concedieran a las partes la celebración de audiencias en el expediente principal con la intención de acercas posiciones y que los herederos se avengan a una solución acordada; pero esto llevaba a sucesiones interminables, infinidad de audiencias que terminaban sin acuerdo, implicando pérdida de tiempo, saturación de los juzgados, mayor erogación de dinero para los herederos que debían sostener en el tiempo la batalla judicial, etc.

Por eso, si bien es cierto que dependiendo del juzgado y de la jurisdicción, algunos intentan la resolución del planteo en el expediente principal, lo cierto es que ya casi de forma generalizada la disquisición sobre el uso, partición y adjudicación de los bienes hereditarios, cuando no hay acuerdo entre los herederos, deriva en la formación de otro expediente, accesorio al principal (incidente), de partición.

Ha dicho la Jurisprudencia que: “(…) el Art. 2335 del Código Civil y Comercial establece que el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar bienes. Dado que el proceso sucesorio es de jurisdicción voluntaria, el juez no tiene como función dirimir un conflicto de intereses basado en la pretensión de uno de los interesados frente a la resistencia del otro. A diferencia de otros procesos judiciales contenciosos, en el proceso sucesorio la instancia judicial se basa en la necesidad de proveer un adecuado control de legitimidad para tutelar los intereses derivados de la relación sucesoria. (…) La finalidad del proceso sucesorio consiste en la determinación de los bienes que componen el acervo hereditario y de las personas que serán sus destinatarios; toda pretensión de los terceros o de los propios herederos que no tenga este propósito, excede el marco del proceso, pues desvirtúa su naturaleza y su finalidad.”  Lo dicho refiere a una infinidad de planteamientos que podrían plantearse por diferentes motivos, tales como un pedido de ADN, una exclusión hereditaria, etc, pero también lo aplican al tema que estamos abordando.

En el capítulo dos del título octavo del Código Civil y Comercial, se regula la partición hereditaria. Si los herederos logran acordar respecto de los bienes hereditarios, no hay ningún impedimento para que dicho acuerdo sí se plasme en el expediente principal y todo fluya como todas las partes anhelan. Esto lo sabemos por el art. 2369: “Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.”

Por el contrario, cuando las diferencias entre los herederos no hayan podido salvarse la partición deberá hacerse judicialmente conforme lo estipulado por el inc. C del artículo 2371:

“Partición judicial. La partición debe ser judicial:

a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.”

En el marco de estas disposiciones y en orden a lo que explicamos en los párrafos precedentes es que cabe hacer el comentario que motiva el título del artículo. Porque esta partición judicial tal como mencionáramos al comienzo generará un incidente sobre el expediente principal; y un incidente es un expediente, que como tal pueden conllevar nuevas notificaciones, planteos de nulidad, producción de prueba, intervención de peritos, etc, lo cual se traduce en tiempo procesal, incremento de costas y honorarios de los profesionales intervinientes.

Además, también debe tenerse presente que la partición judicial de la herencia tiene por objeto liquidar el acervo hereditario para adjudicar la liquidez derivada a los herederos conforme las hijuelas predeterminadas. Y esto significa, en última instancia, el remate. Y es que sí, en ocasiones los herederos ni siquiera se ponen de acuerdo en poner la propiedad a la venta, ya sea por las inmobiliarias pretendidas, sea por diferencias en las tasaciones propuestas o en el precio final de venta, etc. La falta de acuerdo extrema conduce indefectiblemente al remate.

Por eso la Jurisprudencia tiene dicho que: “Cuando la división de los bienes hereditarios exige la realización de un remate, si hay acuerdo entre los herederos debe designarse al martillero por ellos propuesto, pues como se trata de una venta decidida por su sola voluntad como dueños de la cosa, la operación difiere de subasta judicial ordenada en el trámite de una ejecución procesal forzada, que debe ajustarse a las reglas que el juez fija, entre las que se encuentra la designación del auxiliar que la llevará a cabo. En caso de divergencia entre los herederos, como la designación se rige por las normas de la partición, deberá nombrarse al propuesto por la mayoría (conf. «Designación de los auxiliares del juez en el juicio sucesorio» E.D. 7-149 y sigts. núm. 83; Borda, «Tratado de Derecho Civil-Sucesiones» t. I, pág. 466 y sigtes). La oposición de la minoría es admisible cuando el heredero disconforme funda su pedido en la falta de honorabilidad, de competencia profesional o mediando alguna otra causa justificada y en tal supuesto, la designación debe hacerse de oficio.” (PIRILLO, José o Giuseppe PIRILLO, María o MA.ACHIROPITA GUARASCIO O GUARASCI, Antonieta. s/ SUCESIONES)

En resumen, tanto en el plano procesal como en el laboral profesional, es propio distinguir entre el proceso sucesorio entendido como proceso voluntario de determinación de acervo hereditario y herederos, del de partición y adjudicación, en tanto y en cuanto el primero podrá contener una partición acordada, mientas que a falta de acuerdo el camino llevará al segundo, con importantes implicancias en tiempo y dinero para los herederos. Es cierto que en ocasiones las diferencias son insalvables y la partición judicial inevitable, pero conviene tener presente las consideraciones expuestas en el presente artículo.

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