SUCESION DE PADRE O MADRE. ¿Cómo organizar el patrimonio?

Sucesión  de padre o madre: La posibilidad de en una sola sucesión organizar el patrimonio. Cesión de derechos hereditarios y gananciales.

Al fallecimiento de uno de los integrantes del matrimonio, se produce por dicho hecho por un lado la disolución de la sociedad conyugal y por el otro ingresa en proceso sucesorio lo que serían los bienes propios y gananciales del causante fallecido.

Con ello estamos diciendo, hablando en términos claros que ante el fallecimiento de padre o madre se hace efectivo el derecho de hijos, descendientes de heredar la proporción correspondiente al progenitor fallecido y por otro lado se produce lo que llamamos disolución de la sociedad conyugal. Esto es el régimen patrimonial que se tenia durante el matrimonio, el cual de no haber optado por otro debería ser el ganancial.

Con ello entonces y ya adentrándonos en el patrimonio relicto, se produce en que de iniciarse el proceso sucesorio, o no, los bienes muebles, inmuebles, registrables pasaran a descendientes en la porción que correspondía al causante y que eran gananciales del matrimonio (los adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales, es decir 50% de cada cónyuge independientemente de a nombre de quien estén registrados), los propios del causante (por ej. los que tenía antes de casarse) pasaran en partes iguales a descendientes y conyugue.

Ante esto, la disgregación temporal de bienes, en muchos casos desincentivaba el inicio del proceso, dejando para luego (cuando fallezca el otro conyugue) el inicio del proceso y/u organizar y regularizar el estado de los bienes. Y así es que en el corriente luego esto se “deja estar” y son en muchos casos los nietos quienes andan intentando armar el camino y documental para poder regularizar situaciones anómalas en cuanto inmuebles y bienes registrables. En otros casos aun mas allá nunca se regularizan e incluso “se pierden” del patrimonio familiar. No es dato menor mencionar que siempre  es mas complejo y dificultoso  reconstruir con documental vínculos familiares para poder heredar.

Causal de esta problemática ha sido parte de nuestra legislación y en parte desinformación por parte de los interesados. Esto pues anterior al 2015 se discutía con diferente suerte la posibilidad de que ante lo narrado (fallecimiento de un conyugue, padre o madre) el otro pudiera en el mismo proceso sucesorio ceder su parte ganancial a hijos.

La posibilidad de en un solo proceso “Organizar del patrimonio”:

Hoy conforme el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se entiende que el cónyuge supérstite puede organizar su patrimonio y ceder no solo sus derechos hereditarios correspondientes, en el sucesorio del causante esposo/esposa, si no que también puede ceder, en un solo acto los gananciales que se adjudica por la disolución del vínculo. Facilitando de esta forma la organización del patrimonio en el núcleo familiar y ahorrando mayores gestiones y gastos a posterior. Se ha entendido con esto que es una forma de “hacer las dos sucesiones en una”, entendiendo sucesión del causante fallecido y organización y adjudicación a hijos  los del conyugue vivo. Pudiendo y siendo recomendable en el acto constituir a favor de es conyugue que cede derecho vitalicio de usufructo sobre el inmueble que habita y /u sobre todo lo que se considere pertinente, para con ello garantizarle poder disfrutar y estar en sus bienes cedidos.

Decíamos que la dispersión y la falta de organización del patrimonio familiar, y la espera a que “fallezcan los dos” para iniciar la sucesión y organizar el patrimonio se debía en parte por antigua legislación y en parte por desinformación, sea tanto de interesados como de profesionales que aun hoy desconocen esta posibilidad.

En respaldo de lo dicho y zanjando cualquier discusión el art. 2308 del C.C.y Com. dispone: “Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión post-comunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge” con ello haciendo referencia que  las normas del título referente a la cesión de derechos y acciones hereditarias son aplicables a la cesión de los derechos que corresponden a cualquier cónyuge supérstite con motivo de la muerte del otro cónyuge e incluyendo en ello los derechos gananciales. Pudiendo entonces plasmar la voluntad  mediante una cesión de derechos y acciones hereditarias con la aclaración de que incluyen los gananciales propios y los que provengan del patrimonio del fallecido o del propio cónyuge supérstite. De esta manera, y siempre dentro del marco de un proceso sucesorio se facilita la liquidación (y la organización patrimonial) de las dos comunidades patrimoniales sobrevinientes al fallecimiento de uno de los conyugues, esto es la comunidad ganancial (conyugal) y la hereditaria.

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