«Ley Pierri» vs «Usucapión»

USUCAPIÓN Y LEY PIERRI DIFERENCIAS:

Repasamos y dejamos algunas consideraciones sobre la ley 24.374

Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de casa habitación única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.

Estudio Jurídico Moretti – Zanini

Conforme ello entonces para acogerse al régimen se deberá acreditar la posesión con anterioridad a enero de 2006. Y se deberá demostrar que el inmueble esta edificado y se destina a vivienda única. El trámite se inicia en dependencias y/u oficinas municipales destinadas a estos efectos dependiendo la jurisdicción y ordenanza local con competencia en la zona. Quienes luego de corroborar requisitos y demás darán intervención a escribanías con competencia en la zona.

Acreditado los requisitos se citará al titular registral (al dueño) y a posibles interesados mediante la publicación de edictos. Todo ello actos realizados por el escribano y/o oficina que intervenga.  No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación, procediendo a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose constar que la misma corresponde a la presente ley. Esto es el llamado acta notarial del art. 6 de ley, el cual es provisorio por un plazo de 10 años. Si transcurridos estos 10 años no se presenta nadie con interés o mejor derecho, esto se consolida pasando entonces el poseedor a tener una escritura, titulo plenamente valido y oponible. En cuanto al costo el mismo establece la ley que será del 1% del valor del inmueble que se pretende regularizar.

Hasta aquí breve repaso de las implicancias, alcances, requisitos y procedencia de la llamada ley Pierri. En ello  y de la simple lectura para diferenciar de la prescripción veinteañal “usucapión” debemos señalar que como se observa el trámite de la misma es plenamente “administrativo”, es decir sin intervención del poder judicial, como si sucede necesariamente en la usucapión.

Siguiendo entonces con la comparación podemos profundizar un poquito diciendo que la acción Judicial de usucapión es una demanda judicial y como tal se desarrolla plenamente en el ámbito judicial, con los requisitos y todas las garantías allí requeridas. Y sin profundizar en mayores detalles pues ello lo hacemos en otro artículo visible desde aquí, mencionamos para diferenciar que son requisitos inescindibles en la llamada “Usucapión” la posesión de forma pública, pacifica, ininterrumpida (continua), con el ánimo de dueño y por el plazo que establece la ley (20 años).

Acreditados todos estos extremos en juicio de usucapión se otorgará título al poseedor del inmueble, el cual desde entonces pasa a ser titular registral con título perfectamente oponible a cualquiera. Y aquí marcamos otra diferencia, pues cuando hablamos de la ley Pierri mencionamos que acreditados tres años de posesión anteriores al 2009, se labra una escritura (acta notarial), la cual es provisoria por 10 años. Si en ese lapso no surgen oposiciones y/u no se presenta nadie con mejor derecho, allí recién, transcurridos los 10 años la escritura se consolida con plenos alcances.

Ello es pues un panorama general y comparativo de dos procesos con objeto similar, pero con formas y alcances muy disimiles.

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