COBERTURA MEDICA DEL AUTISMO.

COBERTURA MEDICA DEL AUTISMO.

Cobertura integral del autismo.La ley Nacional Nro. 27.043 se declaró de interés nacional el abordaje interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA).

Es importante remarcar en función de la normativa vigente los alcances e implicancias de dicha declaración y el espíritu de la norma en cuanto a la protección de las personas con TEA.

¿Tu obra social o prepaga te niega algún estudio, alguna terapia ya sea con un TEA diagnosticado o con alguna sospecha clínica que requiere estudios previos de detección?

En este breve artículo vas a conocer tus derechos.

La ley citada al comienzo, además de declarar de interés nacional el abordaje del espectro TEA, lo cual implica que la autoridad de aplicación promueva, incentive y fomente la investigación y el desarrollo estructural necesario tendiente a encontrar causas, terapias, tratamientos, estadísticas, etc, pone a cargo de los agentes de salud la cobertura medica de las prestaciones que resulten necesarias no solo para su tratamiento sino también, y esto suele motivo de rechazo y controversia, para su detección temprana y diagnóstico.

ARTÍCULO 4° — Los agentes de salud comprendidos en las leyes 23.660 y 23.661; las organizaciones de seguridad social; las entidades de medicina prepaga; la obra social del Poder Judicial, de las universidades nacionales, personal civil y militar de las fuerzas armadas, de seguridad, de Policía Federal Argentina; la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y los agentes de salud que brinden servicios médico-asistenciales, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA), de acuerdo a lo establecido en los incisos c), e) y j) del artículo 2°.

Las prestaciones citadas en los incisos c) y e) del artículo 2° de la presente quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio (PMO).


Los incisos referenciados en el artículo rezan lo siguiente:

c) Establecer los procedimientos de pesquisa, detección temprana y diagnóstico de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) acorde al avance de la ciencia y tecnología;

e) Determinar las prestaciones necesarias para el abordaje integral e interdisciplinario en las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), que se actualizarán toda vez que el avance de la ciencia lo amerite;

j) Coordinar con las autoridades en materia sanitaria, educativa, laboral y de desarrollo social de las provincias que adhieran a la presente y, en su caso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las acciones necesarias a los fines de la completa inclusión de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a los diferentes niveles educativos, laborales y sociales, de acuerdo a lo establecido por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378.

Como vemos, la obligación de cobertura integral para personas que padecen del espectro TEA es ineludible por parte de los agentes de salud tanto para el tratamiento como para su investigación y detección temprana.

Ley 24.901.

Además de la citada ley específica, y en plena concordancia con ella, es menester recordar que la ley 24.901 (SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD) en su art. 1º instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

De igual forma en lo concerniente a las obras sociales dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter de obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre esos servicios se encuentran los de rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (art. 16 y 17) y asistenciales, que tiene la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además,  contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en su capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece beneficios complementarios de cobertura: económica (arts. 33 y 34), apoyo familiar y adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos farmacológicos (art. 37), cobertura total de medicamentos (art. 38), estudios de diagnóstico y de control (art. 39), entre otros.

Es decir, la amplitud de asistencia prevista en la ley citada resulta ajustada a su finalidad que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad.

En cuanto a Jurisprudencia al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto reiteradamente que “cuando se trata de resguardar el interés superior de un niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional”, como así también que “los discapacitados, a más de la atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados a juzgamiento”
(Fallos: 324:122; causa L.1153.XXXVIII “Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado Nacional” del 15 de junio de 2004, conf. Dictamen del señor Procurador General de la Nación y 322:2701, entre otros).

LO QUE DETERMINE EL MEDICO TRATANTE.

También es importante destacar que los agentes de salud no tienen la facultad de revisar y objetar las indicaciones, estudios, prestaciones y tratamientos que ordene el medico tratante. No puede objetar en su «auditoría médica» lo dispuesto por el profesional de la salud que atiende al afiliado/a.

En un caso reciente de nuestro estudio se ha resuelto que: «los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el método, técnicas o medicamentos que habrán de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan solo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza el demandado no lo autoriza ni lo habilita a imponerle prescripción alguna en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquel»  (JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. DE LOMAS DE ZAMORA 3 – 31823/2022, B., P.A. c/ O s/AMPARO LEY 16.986)

COROLARIO.

En base de lo expuesto en este artículo, podemos advertir la importancia de conocer los derechos de las personas que sufren algún trastorno dentro del TEA, y en caso de que su obra social o empresa de medicina prepaga nieguen cobertura, objeten alguna prescripción del médico, u obstaculicen las prestaciones por mera burocracia, sepan que pueden consultar con su abogado de confianza para hacer valer sus derechos.

Podes enviarnos tu consulta AQUÍ o dejar un comentario en la caja de abajo. Y no olvides compartir este artículo en tus redes para que más personas conozcan sus derechos y los hagan valer. Un saludo a toda la comunidad.

LOS UNICOS QUE SABEN DE DERECHO SON LOS ABOGADOS.

Dejar una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *