AMPAROS CONTRA LOS AUMENTOS DE LAS PREPAGAS.

LOS AMPAROS CONTRA LOS AUMENTOS

DE LAS PREPAGAS.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE DERECHO DE LOS CONSUMIDORES.

 FALLO – DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SAN MARTIN

amparos de salud

En esta ocasión fue el Tribunal de Faltas de San Martin en la causa “M.M.E. c/Medifé” el que consideró que aun encontrándose vigente el DNU 70/23, en los términos de la Ley 24.240 es abusivo el aumento del 85% de la cuota de medicina prepaga.

El tribunal indicó que el hecho de que el DNU 70/2023 haya suprimido la exigencia de la autorización previa del Ministerio de Salud de la Nación en los aumentos en el valor de las cuotas de medicina prepaga, ello no implica que los aumentos en el valor de las cuotas no puedan ser controlados por la autoridad de aplicación de la ley 24.240 y, eventualmente, ser declarados abusivos ordenándose su cese con fundamento en dicho bloque normativo el principio protectorio constitucional del consumidor.

Explayándose sobre los alcances de la normativa consumeril y la naturaleza de los contratos de medicina prepaga, destaca que la naturaleza misma de dichos contratos trae aparejado un alea que hace que no resulte razonable ni admisible que las empresas de medicina prepaga trasladen en forma inmediata todas las supuestas variaciones a los usuarios cual si fueran meros intermediarios que le trasladan el riesgo empresario al usuario.

En ese sentido, si se admitiera la traslación inmediata de las variables económicas al usuario a través de una actualización ilimitada y abrupta en el valor de las cuotas, ello implicaría que las empresas de medicina prepaga no serían más que meros intermediarios insolventes incapaces de hacerse cargo del riesgo empresario inherente a la actividad que desempeñan, mas no serían verdaderas empresas que cuenten con un patrimonio y con las previsiones económicas pertinentes para hacer frente al alea propio de la economía y al giro propio de semejantes empresas.

Por otro lado, la particular actividad que desarrollan las empresas de medicina prepaga exorbita el marco puramente negocial en función de los matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan. Más allá de su constitución como empresas, los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.

A continuación transcribimos algunos de los interesantísimos argumentos que desarrolla el fallo en cuestión:


(…) Y CONSIDERANDO:

Que en primer término, corresponde comenzar por señalar, que a tenor de los hechos denunciados que motivan la presente controversia, se impone colegir que se está en presencia de una típica relación de consumo, en tanto existe, por un lado, un usuario afiliado a una empresa de medicina prepaga como la denunciada, revistiendo ésta última el carácter de proveedor de servicio de medicina prepaga (Arts.1 y 2 Ley 24.240).

Se trata de una materia que reviste caracteres especiales, en tanto se debe compatibilizar la innegable naturaleza contractual de la relación con el derecho a la salud involucrado. Recuérdese que, por su propia naturaleza, el contrato de medicina prepaga tiende a mantenerse por un tiempo prolongado, en tanto el adherente realiza un esfuerzo económico cuando es joven, tiene cierta solvencia patrimonial o está sano, a fin de ser compensado cuando llegue a la vejez o carezca de salud (Lorenzetti, Ricardo, ‘Cláusulas abusivas en el contrato de medicina prepaga’; JA1997-III-788).

Correlativamente, las empresas prestadoras efectúan estudios de cálculo de probabilidades que les permiten establecer un margen de riesgo acotado. Ello impone la necesidad de otorgar previsibilidad y estabilidad a la relación, evitando que las prestaciones se desequilibren precisamente cuando son más necesarias para el afiliado.

“Una cláusula semejante debe, por ende, tenerse por no escrita en los términos del artículo 37 de la Ley 24.240, toda vez que, al afectar de ese modo el derecho a la salud del consumidor involucrado, aparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si este último no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligación de asistirlo, precisamente cuando cabe presumir que aquél habrá de necesitar de los servicios convenidos” (conf. CNCom., Sala C, 9/5/2013, ‘Balaguer, Alberto Eduardo c/ OMINT S.A. de Servicios s/ordinario’).

Por último, no es ocioso traer a colación lo resuelto recientemente por la Cámara Federal de San Martín en el precedente Conlazo causa Nº 66168/2019 ha dicho que:

“(…) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que, si bien los contratos de medicina prepaga que vinculan a las partes presentan rasgos mercantiles, no es posible perder de vista que a través de ellos se adquiere un compromiso social con sus usuarios que excede el mero plano negocial, en tanto conllevan la protección de las garantías a la vida, salud, seguridad, integridad de las personas, que obstan el desconocimiento mismo del contrato o de sus cláusulas, para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (Fallos: 324:677 y 745; entre otros).”

Seguido a ello, la Cámara Federal recordó que el Alto Tribunal ha juzgado que resulta aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, (…) y que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial y, por lo tanto, no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial (Fallos 331:819).

En consecuencia, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código y el art. 3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que sentado lo arriba expuesto, y en arreglo al principio de supremacía constitucional previamente reseñado, es que corresponde comenzar por recordar que el Art.42 de la Constitución Nacional establece que:

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Asimismo, el párrafo segundo del Art. 42 de la Ley Suprema determina que: “(…) Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…”. Como puede verse, por mandato constitucional la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 tiene la obligación constitucional de proveer a la protección de los derechos a la salud de los consumidores como así también de sus intereses económicos.

En esa inteligencia, la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor ha dicho que :

Es el mandato constitucional y convencional de efectividad de la tutela el que impone la tutela diferenciada de los consumidores y permite la adopción de medidas que generen la resolución del conflicto individual de los consumidores damnificados…”, agregando que la Autoridad de Aplicación: “tiene el deber de defender de manera efectiva los derechos de los consumidores y usuarios y derribar el ilícito, adoptando decisiones que resuelvan sus conflictos, para así tornar real la protección de esos derechos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires”

(ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., 21/11/2011. ‘Las medidas preventivas administrativas’. Publicado en: LA LEY 21/11/2011, 21/11/2011, 5) (conf. Disposición 538/2023 de la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor).

El DNU 70/2023 NO ha suprimido el Art. 4 de la Ley 26.682 el cual sigue reconociendo la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 toda vez que establece que:

En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda”.

Así las cosas, puede apreciarse que el dictado DNU 70/2023 se ha limitado a suprimir las facultades de control y autorización en el valor de las cuotas de la Autoridad de Aplicación de la Ley 26.682 (Ministerio de Salud de la Nación), mas no se han suprimido -ni podría hacérselo vía DNU pues mal podría por esa vía derogarse el Art. 42 CN- las facultades y competencias que tiene la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 por mandato constitucional del Art. 42 de la Ley Suprema para intervenir en casos como el de marras a efectos de evaluar si los aumentos de cuota como el aquí denunciado resultan o no una práctica abusiva y, en caso de serlo, ordenar el cese de tales aumentos en cumplimiento del señalado mandato constitucional que impone a esta Autoridad de Aplicación la obligación de defender el derecho a la Salud del usuario y a proteger sus intereses económicos (Art. 42 CN).

En efecto, nótese que incluso si el DNU 70/2023 hubiese suprimido el Art. 4 de la Ley 26.682 el cual sigue reconociendo la competencia de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 toda vez que establece que:

En lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda-, lo cierto es que esta Autoridad de Aplicación seguiría siendo competente para intervenir en virtud del mandato constitucional del Art. 42 de la Ley Suprema.

Es así, que más allá de los cuestionamientos que pudieran formularse contra la constitucionalidad del DNU 70/2023, lo cierto es que tampoco resulta necesario su abordaje pues el DNU 70/2023 no impide que esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 cumpla con el mandato constitucional a su cargo conforme manda el Art. 42 de la Constitución Nacional.

Sentado ello, cabe señalar que el hecho de que el actual Poder Ejecutivo Nacional haya suprimido la exigencia de la autorización previa del Ministerio de Salud de la Nación en los aumentos en el valor de las cuotas de medicina prepaga, ello no implica que los aumentos en el valor de las cuotas no puedan ser controlados por la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 y, eventualmente, ser declarados abusivos ordenándose su cese con fundamento en el bloque normativo consumeril y el principio protectorio constitucional del consumidor.

Dicho en otras palabras, la supresión vía DNU del inciso G del Art. 5 de la Ley 26.682 y de los primeros dos párrafos del Art.17 de la Ley 26.682 no implica que las empresas de medicina prepaga puedan aumentar el valor de sus cuotas sin control ni límite alguno.

En efecto, incluso con anterioridad a la sanción de la ley de medicina prepaga Nº 26.682 ya se reconocían limitaciones a la libertad de las empresas de medicina prepaga para modificar unilateral e inconsultamente los valores de sus planes, habiéndose declarado la nulidad de las cláusulas contractuales que preveían tales facultades por resultar abusivas en los términos de la ley 24240: 37 en reiteradas oportunidades (Picasso – Vázquez Ferreyra, ‘Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada’, Editorial. La Ley, Bs. As., 2009, T. II, págs. 195/197).

A mayor abundamiento no es ocioso recordar que incluso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación también veda las prácticas abusivas, tal como puede verse en la sección primera titulada ‘Prácticas Abusivas’ a partir del artículo 1096.-

(…) Como puede verse, el usuario debe afrontar en cuestión de días un aumento abusivo del 85.5% en el valor de la cuota en base a manifestaciones genéricas de MEDIFE, sin fundamentos concretos y en violación del deber de información ya que no proporciona información certera ni clara pues la empresa esgrime que semejante aumento supuestamente tendría como -único objetivo intentar alcanzar- un supuesto ‘equilibrio económico’ sin siquiera brindar certeza ni previsibilidad alguna al usuario respecto de los futuros aumentos (Art. 4 Ley 24.240).

Nótese que la empresa denunciada dice que semejante nivel de aumento sería para ‘intentar alcanzar’ un supuesto ‘equilibrio económico’, es decir, ni siquiera se informa al usuario cuándo ni con cuánto de aumento en el valor de la cuota sería ‘alcanzado’ ese supuesto ‘equilibrio económico’, dejando al usuario sumido en la incertidumbre y desprotección ante la reiteración de nuevos aumentos como los ya comunicados cuya considerable magnitud torne imposible afrontar su pago y por ende pierda la cobertura médica con menoscabo en su derecho humano a la Salud y en perjuicio de los derechos económicos del consumidor (Art.42 CN).

Por otro lado, afirmar unilateral y genéricamente que -las normas derogadas- habrían -causado un retraso significativo en la composición de nuestro valor de cuotas- tampoco constituye fundamento suficiente para semejante nivel de aumento en las cuotas.

De ser cierto que las normas derogadas hubiesen generado semejante -retraso significativo en la composición de nuestro valor de cuotas-, no se entiende por qué motivo MEDIFE consintió tales normas sin plantear su nulidad y/o inconstitucionalidad.

En efecto, y sólo a modo ilustrativo, nótese que MEDIFE consintió las siguientes normas -casi 40- que a lo largo de más de diez años fueron regulando los aumentos en el valor de la cuota en forma gradual y siempre guardando cierta relación con el incremento promedio de los ingresos de los usuarios a efectos de que no perdieran la cobertura médica por imposibilidad de pago, a saber: Res.1982/2012, Res. 534/2013, Res. 1344/2013, Res. 1994/2013, Res. 185/2014, Res. 750/2014, Res. 1496/2014, Res. 1880/2014, Res. 49/2015, Res. 502/2015, Res.1001/2015, Res. 1567/2015, Resol 82/2016, Res. 572/2016, Res. 1287/2016, Res. 2371/2016, Res. E-613/2017, Res. E -1050/2017, Res. E-1975/2017, Res. E2479/ 2017, Res.798/2018, Res. 1239/2018, Res. 1780/ 2018, Res. 262/2018, Res. 933/2018, Res. 592/2019, Res. 872/2019, Res. 1701/2019, Res.2824/2019, Res. 1787/2020, Res. 531/2021, Res. 987/2021, Res. 2125/2021, Res. 867/2022, Res. 1293/2022, Res. 2578/2022, DNU 743-22 en conjunto con las Res.2577/2022 y 2/2023.

Como se dijo, tales normas y actos administrativos que a lo largo de más de diez años regularon un aumento gradual de las cuotas siempre guardando relación con la actualización de los ingresos de los usuarios, fue reiteradamente consentido por la empresa denunciada ya que nunca planteó una acción judicial de inconstitucionalidad contra tales normas ni mucho menos probó en el marco de dicha acción judicial que tales normas le ocasionasen un perjuicio económico de tal magnitud que hubiese conducido al quebranto a la empresa de medicina prepaga, prueba de ello es que la empresa siguió y sigue funcionando en la actualidad.

Es decir, no se trata de prohibir los aumentos en el valor de la cuota, sino de garantizar que los cuantiosos aumentos como el de marras no sean realizados abruptamente ya que ello no sólo que deja sin cobertura médica al usuario que no puede afrontar semejante nivel de aumento en forma repentina, sino que además, termina atentando contra el compromiso social (Fallos 330:3725) que debe regir en el sistema de medicina prepaga en razón de la exclusión generalizada de los usuarios que no pueden afrontar el pago de tamaños aumentos (que generalmente son las personas que más necesitan la cobertura médica, ancianos, personas enfermas o con discapacidad, etc, que difícilmente puedan tratar sus dolencias del mismo modo que lo venían haciendo ni en otra prepaga -porque no serán admitidos sin pagar onerosas sobrecuotas por preexistencias- ni mucho menos en los colapsados servicios de salud pública) y asimismo pone en jaque al servicio de salud pública que se verá colmado de las personas excluidas de la medicina prepaga.

Es así, que de no mediar la intervención de esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 poniendo coto a situaciones de aumentos abusivos en el valor de la cuota, se estaría permitiendo la exclusión generalizada de usuarios (generalmente personas ancianas o enfermas y de menores recursos) quedando las empresas de medicina prepaga compuestas por afiliados pudientes de altos ingresos que, por lo general, no suelen ser personas ancianas ni enfermas.

En tal sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:

Si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitución ales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios.” (Fallos 330:3725).

(…) Tampoco puede soslayarse que tal como lo ha dicho el Máximo Tribunal:

el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos 329:1638; 325:292 ; 316:479 (Voto de los jueces Barra y Fayt), de modo que pesa sobre esta Autoridad de Aplicación de la Ley 24.240 la obligación de adoptar medidas eficaces a efectos de evitar que cuestiones instrumentales de índole económica tales como son los considerables y abruptos aumentos dispuestos atenten contra el derecho humano a la Salud de los usuarios ante la imposibilidad de pago ya que ello implicaría convertir un valor fundamental como la Salud y la Vida en una mercancía sujeta a las leyes inescrupulosas del mercado lo cual es inconcebible gracias a los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional.

En efecto, el Alto Tribunal ha sentenciado que:

La conceptualización del derecho como justicia y equidad impone al tribunal la necesidad de afirmar que valores tales como la salud y la vida están por encima de todo criterio económico” (Fallos 324:677).

(…) De lo contrario, de no intervenir esta Autoridad de Aplicación, se estaría dejando librado el derecho a la Salud y a la Vida del denunciante a las inescrupulosas leyes del mercado convirtiendo esos supremos valores tales como la Salud y la Vida en meras mercancías objeto del mercado, siendo ello inadmisible a la luz de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República en tanto tiene dicho que -el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad» (Fallos: 327:3677).


COROLARIO.

Por su puesto que el tema en cuestión es algo incipiente y todavía no hay un criterio jurisprudencial claro e inequívoco; y depende de las particularidades de cada caso y de la jurisdiccion en la que haya que litigar el amparo.

Pero entendemos que si el DNU continua vigente, este tipo de planteos con los argumentos explicitados serán mas recurrentes y sin necesidad de plantear la inconstitucionalidad de la norma, los tribunales superiores de las distintas jurisdicciones irán desarrollando un criterio jurisprudencial al respecto ante el cumulo de peticiones que llegarán.

Ante cualquier duda respecto a su caso particular, puede enviarnos su consulta AQUÍ.

Mas información aquí.-

Un cordial saludo a toda la comunidad.

ESTUDIO M&Z

Comentario (3)

  • Juan Jose Tonut| 4 abril, 2024

    necesitaría reunirme con uds. por el aumeto desmedido de mi prepaga Galeno. tengo un hijo con discapacidad y no puedo afrontar mas los aumentos.. me recomendaron en la prepaga hacer un amparo para frenar los mismos.

    • estudiomz| 4 abril, 2024

      Hola Juan José, buenas tardes. Le enviamos un correo a su casilla de correo electrónico en respuesta a su consulta. Saludos.

    • estudiomz| 4 abril, 2024

      Hola buenas tardes Juan. Puede contactarse por alguno de nuestros canales de atención y coordinar una entrevista personal si así lo desea. También puede interactuar por mail y/o a través de nuestros números de contacto. Quedamos atentos. Saludos cordiales. Dres. Moretti – Zanini.-

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