La responsabilidad del heredero

Aceptar la Herencia: «La responsabilidad del Heredero».

Al hablar de responsabilidad del heredero y con el fin de graficar mejor y comprender de qué hablamos cuando hablamos de deudas de la sucesión debemos tener presente que estamos haciendo referencia a deudas generadas por el causante por un lado y por otro a cargas de la sucesión.

Dicho esto, entonces en cuanto a responsabilidad tenemos derechos y obligaciones que componen el caudal sucesorio, la masa hereditaria por una situación derivada del causante (deudas, embargos, condenas, procesos judiciales, entre otros).

Y por otro lado tenemos derechos y obligaciones que nacen posterior a la muerte del causante y vinculadas al fenómeno sucesorio creando situaciones originarias en el heredero; es decir hechos nuevos generados ya en cabeza de los herederos. (deudas por impuestos, hechos con las cosas bienes heredados, honorarios  profesionales, gastos de sepelio).

Teniendo presente esto entonces pasemos a definir los alcances y responsabilidades establecidas en nuestro Código Civil y Comercial por las obligaciones derivadas del causante y que graban los bienes heredados (pasivo de la sucesión) como así también las responsabilidades por cargas de la sucesión.  Los artículos 2316 y 2317 del citado CCyC  señalan el método de funcionamiento de esta responsabilidad.

El artículo 2317 establece que:

“ El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.”

               Entonces tenemos claramente definida una responsabilidad limitada a los bienes heredados, significando con ello que el heredero no compromete y no deberá afrontar deudas o cargas de la sucesión con sus bienes propios ajenos al proceso sucesorio. Ello con alguna salvedad no poco importante que luego comentaremos.

En tanto el   art. 2316 del CCyCN precisa las preferencias de cobro entre los acreedores, tanto los acreedores por deudas del causante o cargas de la sucesión, como así también los legatarios, determinando que estos tendrán   preferencia de cobro sobre los bienes hereditarios. Ello para diferenciar a los acreedores personales de los herederos que podrán cobrar sólo sobre el remanente de la herencia, una vez satisfechos los acreedores hereditarios y legatarios.

Hasta allí vemos entonces claramente definido los alcances de la responsabilidad de herederos y legatarios dados en un proceso sucesorio y como consecuencia de este. Responsabilidad que compromete y se deberá afrontar hasta la concurrencia de los bienes heredados y/o legados en caso de legatarios.

Ahora bien, dijimos que este limite a la responsabilidad podría ser atacado para hacer al heredero responsable más allá de lo que compone la sucesión debiendo afrontar con su patrimonio personal alguna deuda o gravamen. Para ello se deberán dar determinadas situaciones de hecho claramente definidas en los artículos 2321 y 2322 del CCyC.

El artículo 2321 establece que:

“Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:
a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización;
b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario;
c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;
d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.”
Vemos en este caso definidas situaciones que demostradas en proceso judicial implicarían comprometer por la responsabilidad por deudas y gravámenes al patrimonio del heredero. Pero para ello se deberán dar las situaciones de hecho apuntadas en la ley.

Por último para terminar, completando el tema y a simple mención el artículo 2322 nos indica el orden de concurrencia de acreedores y su preferencia en caso de darse la situación de responsabilidad extendida al patrimonio personal del heredero, en cuyo caso se determina que:

“En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango:
a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;

b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.”.      

Para concluir entonces podemos ver que el sistema de responsabilidad es claramente delimitativo en cuanto a los alcances y posibles implicancias para herederos y legatarios, pero que sin embargo en la práctica puede contener matices y situaciones de hecho poco claras que si no se obra diligentemente pueden traer consecuencias gravosas para los involucrados y su patrimonio.

Por ello y cuestiones particulares quedamos puede plantearnos su caso y/o contactarse desde aquí.

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