LA ATRIBUCION PREFERENCIAL EN LAS SUCESIONES RURALES.
LAS HERENCIAS DE CAMPOS.
En el singular mundo de las sucesiones rurales, esto es, aquellas que involucran la transmisión de bienes inmuebles rurales, maquinarias, semovientes, contratos agrícola-ganaderos vigentes, etc, muchas veces se da la particularidad de que no todos los herederos del causante son los que se dedican a dicha explotación.
En nuestro ordenamiento legal, la vocación hereditaria y los derechos exclusivamente sucesorios están dados por el vínculo de los herederos con el causante, y no por la participación que tengan o la actividad que realicen.
Sin perjuicio de los acuerdos particionarios que pueden realizar los herederos, de lo cual hemos escrito en reiterados artículos, en la sucesiones no rurales y salvo algunas excepciones muy específicas, la partición hereditaria del acervo es aritmética e inequívoca, pudiendo incluso llegar a ser forzosa cuando se llega a una partición judicial.
En el caso de las sucesiones rurales es moneda corriente la existencia en el acervo hereditario de inmuebles rurales, entendiéndose por tales aquellos que por las características de su suelo, extensión y ubicación, tengan el destino natural de la producción agropecuaria, en cualquiera de sus formas. En este sentido, vale una aclaración: el Código Civil y Comercial utiliza el término “establecimiento agrícola”, pero es propio entender que hacer referencia a establecimiento agropecuario, es decir, al establecimiento agrícola–ganadero, conforme la conceptualización que recién hiciéramos.
En sucesiones con aristas rurales, la partición y adjudicación de la herencia entre los herederos no pocas veces suscita inconvenientes. Es en tales circunstancias en las que adquiere mayor relevancia el instituto de la atribución preferencial del establecimiento que contempla nuestro Código Civil y Comercial, que fue incorporado no sólo para protección del patrimonio familiar sino también por razones de índole social, con el fin de asegurar la continuidad de la actividad económica de la unidad agraria familiar.
La atribución preferencial del estabelecimiento contemplada en el art. 2380 del Código Civil y Comercial, es un modo excepcional de partición hereditaria y permite que se adjudique el inmueble rural a uno o a varios herederos, debiendo el adjudicatario, en caso de corresponder, compensar en dinero a los demás coherederos la diferencia de mayor valor del establecimiento respecto del monto que le corresponde por su porción hereditaria.
Art. 2380: El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
El instituto, aunque no se limite exclusivamente al ámbito rural, sí reviste mayor preponderancia en tales casos, y posee tanto una función familiar al conservar la finca en cabeza de uno o de varios herederos, como una función económica, porque permite la continuidad de la explotación rural. En cierta forma reduce los efectos de la división forzosa e igualitaria de la herencia, que en materia de sucesiones rurales conduce inevitablemente a la pulverización de la propiedad rural.
En la atribución preferencial que se puede solicitar también se incluye el conjunto de cosas muebles necesarias para la explotación del bien rural en el que el causante era arrendatario o aparcero, cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste (art. 2381 CCC).
El establecimiento agropecuario debe constituir lo que se llama una unidad económica (unidad mínima), lo cual debe ser contemplado para todos los supuestos en los que se planteen las excepciones legales contempladas. En efecto, encontramos diversas disposiciones armónicas a las cuales es aplicable tal distinción:
a) Para solicitar su atribución preferencial hereditaria (Art. 2380 CCyC),
b) Para la atribución preferencial por uno de los cónyuges en la partición de la sociedad conyugal (Art. 499 CCyC)
c) Para disponer la indivisión forzosa del establecimiento por testamento (Art. 2330, inc. b);
d) Para la oposición del cónyuge (Art. 2332, parr. 1°) o de un tercero (Art. 2333) a que se incluya el establecimiento en la partición hereditaria.
La unidad económica agraria es la porción mínima de un predio fijada para la actividad rural, cuya determinación busca garantizar las dimensiones adecuadas de los inmuebles, rentables económicamente y sustentables en el tiempo. Todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia agraria, permita satisfacer sus necesidades y una evolución favorable de la explotación. Y es que en el momento de las particiones y adjudicaciones, resulta fundamental el instituto que estamos desarrollando porque no se inscribe ninguna subdivisión de inmueble rural cuyo lote resultante esté según el estudio agroeconómico pertinente por debajo de las superficies mínimas dispuestas en la normativa como constitutivas de la unidad económica de explotación.
En resumen, en materia de herencias rurales, en sucesiones con un acervo hereditario que incluye inmuebles rurales, explotaciones agrícola-ganaderas y sus cosas muebles, la partición de la herencia está limitada por disposiciones de orden público y excepciones de preferencia a petición de parte, sobre la partición aritmética. Por tal motivo es importante tener esto en cuenta, entre otras cosas, al momento de realizar las sucesiones rurales y los acuerdos particionarios, y contratos agrarios.
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