LOS BIENES EN EL MATRIMONIO.

Cuando dos personas contraen matrimonio constituyen libremente una sociedad que como tal tiene un régimen patrimonial específico y diferenciado del patrimonio individual de sus «socios», en este caso los cónyuges. 

En rigor de verdad, lo dicho aplica en forma subsidiaria a la voluntad de los contrayentes, quienes al momento de contraer el matrimonio tienen la opción de elegir entre el régimen de comunidad de ganancias o por el régimen de separación de bienes. En caso de no optar expresamente por el régimen de separación, mediante escritura pública, automáticamente quedarán bajo el régimen de comunidad.

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Establece el ARTICULO 463 del Código Civil y Comercial: «A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449

El artículo 464 realiza una enumeración no taxativa de los bienes que son propios de los cónyuges, y seguidamente el 465 menciona otra enumeración relativa a los gananciales.-

Cada uno de los cónyuges tiene la plena administración de sus bienes propios, y de los gananciales que haya adquirido, pero respecto a estos últimos, para disponer de ellos necesitará el asentimiento de su cónyuge en los siguientes casos:  

a) los bienes registrables;

b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.

c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;

d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.

A los bienes del matrimonio adquiridos conjuntamente, se les aplica el tratamiento del condominio y según el art. 471 in fine, si alguno de los cónyuges solicita la división del condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

¿Y qué dice el Código en relación a las deudas que pudieran contraer los cónyuges o el matrimonio?

Encontramos el marco normativo en el art. 467: «Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.»

Este es el esquema general del régimen de los bienes en el matrimonio, y no queremos ahondar demasiado en esta primera entrada sobre el tema. Seguiremos ahondando en el tema en entradas sucesivas. 

Lo importante es tener conocimiento de las consecuencia de los actos propios, y consultar con un abogado también antes de tomar las decisiones importantes en su vida civil.-

Sigamos en contacto y no dudes en hacernos tu consulta. 

Un saludo a toda la comunidad!

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