Con ligadura de trompas y con cobertura de tratamientos de fertilidad

INFERTILIDAD POR LIGADURA DE TROMPAS: SE DEBE CUBRIR EL TRATAMIENTO DE FERTILIDAD DE ALTA COMPLEJIDAD

Corresponde la cobertura del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad, ante el renovado deseo de concebir.

Nuevamente una sentencia favorable para un cliente patrocinado en nuestro estudio. En este caso con aristas muy particulares y que merecen la mención pues representa y representara a futuro un precedente importante para citar y tener presente.

En el caso llega nosotros el cliente ante la negativa de la prepaga (OSDE) de brindar cobertura a un tratamiento  de fertilidad asistida de alta complejidad, indicado por el medico tratante ante el deseo de la paciente de volver a concebir.  Para así proceder la prepaga alegaba un hecho de la propia socia (nuestra cliente) por el que años atrás había voluntariamente decidido realizarse como método anticonceptivo la “Ligadura de trompas”.

Sin embargo esa decisión (la ligadura de trompas) tomada anteriormente, probablemente en otro contexto, en otras circunstancias y bajo otro estado personal y de ánimo, no debería ser obstáculo en el presente para que la obra social y/o prepaga le niegue cobertura del tratamiento indicado por el medico en el presente.

Ello pues la ley que rige la materia, ley 26.862, es muy amplia e integral en sus alcances y así ha venido siendo interpretada jurisprudencialmente desde su sanción y entrada en vigencia. No esta de mas recordar que por la misma se incluyen dentro del Programa Medico Obligatorio las prestaciones y técnicas de reproducción asistida.

En tal sentido y ya entrando en tratamiento al planteo llegado en este caso a la Camara Nacional de Apelaciones Federal de La Plata, Sala II, (expediente: FLP12547/2024) los Sres. jueces expresan:

“En tal sentido, la ley 26.862 –reproducción médicamente asistida- delimita claramente las facultades de la autoridad de aplicación y restringe su potestad para establecer criterios y modalidades de cobertura, sin efectuar distinción alguna fundada en las causales que impiden a la pretensa gestante concebir. En efecto, el artículo 8 establece que “no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”.

Vemos allí entonces lo que expresáramos, la ley es amplia y abarca integralmente, sin limitaciones, sin excluir, y agrego será el médico tratante el que determine si corresponde tratamiento y si lo indica entonces la cobertura corresponderá.

Luego de lo dicho anteriormente en cuanto a los alcances de la ley los magistrados dejan claramente expresado como debemos entender e interpretar en este caso la ley:

“En consecuencia, si la norma no establece distinción entre las causales de imposibilidad de concepción, no corresponde que el juzgador introduzca un criterio que señale la heterogeneidad entre dos situaciones no previstas legalmente, razonamiento que se condice con el criterio sustentado en numerosas oportunidades por el Máximo Tribunal conforme el cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir (Fallos 333:735, entre otros)”

Sentado ello entonces, dicho y clarificado que si la ley no excluye de cobertura, no distingue en por qué el paciente no puede concebir, no corresponde que la prepaga (osde) se atribuya esa facultad y según el motivo o causal de la infertilidad cubrir o no cubrir lo que de todos modos y por ley debe obligatoriamente brindar.

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