USUCAPIÓN: ¿ TENENCIA o POSESIÓN?

REQUISITOS DE LA POSESIÓN PARA USUCAPIR.

En otro escrito hemos hablado en general de la usucapión, de este modo particular de ser dueño de un inmueble por el transcurso del tiempo. Ahora bien repasando y poniendo en claro de la forma mas simple posible en esta oportunidad dejamos los puntos centrales, los requisitos necesarios para ello y las particularidades necesarias de acreditar respecto a la posesión y así diferenciarla claramente de una simple tenencia.

Estos puntos centrales podemos resumirlos en estos CINCO ítems:

CONTINUIDAD – ININTERRUPCIÓN – PUBLICIDAD – PACIFICIDAD  – ANIMO DE DUEÑO.

1.- CONTINUIDAD / PLAZO.

Estatuye el art. 4.015 del C.C. y sus concordantes los arts. 1897, 1899, 1900 y 2565 del C. C. y C. que prescríbase también la propiedad de cosas inmuebles por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor. La continuidad en la posesión consiste en la sucesión regular de actos posesorios, practicados a intervalos suficientemente cortos como para que no existan lagunas; es el resultado de uso normal del inmueble, tal como pudiera hacerlo su verdadero titular, lo que importa decir que no requiere una presencia constante en la finca. El plazo de 20 años de esta posesión continua deberá estar cumplido y probarse al momento de iniciar la demanda.

2.- ININTERRUPCIÓN.

La ininterrupción implica que no haya habido interferencia por parte de terceros en el goce de la posesión. Significa también que el poseedor no haya abandonado la posesión de la cosa inmueble.

3.- PUBLICIDAD.

Por ello entendemos como que deber interponerse como la forma de exteriorizar el ánimo de poseer, como dueño y señor de la cosa debiéndose cumplir los actos posesorios públicamente. El art. 2479 del C.Civ. requiere que para que la posesión de lugar a acciones posesorias debe ser pública. La nota aclara que no es necesario que sea conocida por el propietario: basta que haya podido conocerla.

4.- PACIFICIDAD.

La pacificidad requerida debe exteriorizarse y extenderse durante todo el plazo prescribitorio. La nota al art. 4016 del C.C. y su conc. el art. 1899 del C. C. y C. también habla de posesión pacífica.  No interesa si la posesión se originó mediante violencia o fuerza. Basta que cese la fuerza o violencia para que comience a poseer pacíficamente, así surge de la relación del art. 3959 del C.C. que dice: «La prescripción de cosas poseídas por la fuerza o violencia, no comienza sino después de cesar la fuerza o violencia».

5.- ANIMUS DOMINI Y EL CORPUS.

Todo lo dicho anteriormente, debe darse acompañado de este particular “animo de dueño” y de la posesión de la cosa. Es decir se debe reunir el elemento material e intencional.  El art. 2351 del C.C. y su conc. extr. el art. 1909 del C. C. y C., establece que habrá posesión cuando una persona tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.  La definición del Cód. Civil, (arts. 2351 y 2373, y sus concs,  los arts. 1909, 1922 y 1923 del C. C. y C.) sobre actos posesorios y de adquisición de la posesión, aluden al elemento material. El acto posesorio requiere la concurrencia de ambos, sino concurrieren los dos, no hay posesión. El Animus Dominis es la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, usar y disponer de ella como si fuera dueño, sin reconocer en otro la propiedad de la cosa.

Con esto dejamos un breve repaso sobre puntos fundamentales a considerar en el momento de pensar una usucapión. Ello a fin sea de pensar desde el llano si se esta en condiciones de adquirir por este modo la propiedad de la cosa, sea para regularizar una situación de hecho, sea para entablar algún negocio jurídicamente valido, o para entablar el juicio de usucapión propiamente dicho.

Demás esta aclarar que lo presente simplemente resulta ser un resumen explicativo de forma sencilla y sin las particularidades que cada caso puede tener en si, por ello lo recomendable siempre es primero informarse y con ello concurrir a la consulta de un profesional abogado idóneo y especializado en la temática en particular.

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