Derecho a la salud: La salud reproductiva.
En un logro más en nuestro trabajo llevando adelante un proceso judicial, amparo de salud, un reciente fallo (1) resuelto en alzada reivindica la postura que venimos trabajando y defendemos, ello en lo referente al derecho a la salud y en lo especifico de este caso la salud reproductiva cuando peticionamos y decimos que los alcances y la obligación de cobertura respecto a tratamientos de alta complejidad que deben brindar obras sociales y prepagas es la cobertura integral de HASTA TRES tratamientos por AÑO por paciente, conforme lo dispuesto en ley 26.862.-
Traemos esto a mención y hacemos público como forma de informar en cuanto a los alcances de la normativa en juego y los derechos que muchas veces vemos son vulnerados por las empresas involucradas (empresas de medicina prepaga, obras sociales).
En la causa en cuestión viene a nosotros el cliente pues su prepaga OSDE había negado la cobertura del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad indicado por su médico tratante, pues alegaba la empresa obligada que “ya había brindado a esa paciendo los tres tratamientos POR VIDA, por paciente a los que se encontraba obligada.
Llevado el reclamo a instancia judicial mediante acción de amparo, en primera instancia el juez de grado dispuso que:
“ se debe brindar la cobertura total del tratamiento de Alta Complejidad (FIV/ICSI) conforme lo indicado por su médico tratante, por un máximo de tres (3) tratamientos anuales; ello hasta tanto se logre el objetivo deseado o los mismos deban ser suspendidos por indicación médica. …”
La empresa involucrada, en este caso OSDE, apelo lo así resuelto. Fundando esto en que según su interpretación no correspondería tal proceder pues su postura es que los tratamientos que corresponde brindar son “tres tratamientos de alta complejidad por vida por paciente” y en el caso esos tres tratamientos ya los había cubierto. Leer más
Por ello ante este contexto de mucha información y desinformación, ante este panorama incierto en cuanto a cobertura por parte de los sistemas de salud, sean prepagas u obras sociales debemos tener presenta que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva y que resulta garantizado por la Constitución Nacional.-
En dicho entendimiento la vida e íntimamente relacionado con ello la salud de las personas resulta imprescindible y un bien fundamental en si mismo y es allí donde es importante poner de resalto que todo ello cuenta con garantía de protección constitucional.
En dicho proceder podemos enumerar algunos temas frecuentes en esta área de trabajo que son de frecuente consulta y trabajo llevando reclamos a instancia judicial, esto es:
AMPARO DE SALUD. MEDIDA CAUTELAR. SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA BAJA DECIDIDA CON SUSTENTO EN EL FALSEAMIENTO DE LA DECLARACION JURADA. ACTOR ADUCE QUE EL DIGNOSTICO FUE POR EL CONOCIDO CON POSTERIORIDAD A LA AFILIACION. SUPREMACIA DEL DERECHO DE ACCEDER AL SISTEMA DE SALUD. INCERTIDUMBRE Y PREOCUPACION, SUFICIENCIA PARA TENER POR ACREDITADO ELPELIGRO EN LA DEMORA. CONFIRMA MEDIDA CAUTELAR.
Si bien la ley sugiere la adhesión de las distintas jurisdicciones, lo cierto es que en virtud de la Constitución Nacional todas las provincias del país deben cumplir con Ley Nacional 26.689, independientemente de su adhesión, pues la garantía constitucional del derecho a la salud, a la vida digna, y los principios de igualdad y no discriminación, no pueden soslayados porque una jurisdicción decida no adherirse a una norma. Es decir, entendemos que la no adhesión cercena derechos y garantías constitucionales ya consagrados, y que son plenamente operativos en todo el territorio nacional. 



