BAJA DE LA PREPAGA.
Jurisprudencia. Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal. Sala I.
AMPARO DE SALUD. MEDIDA CAUTELAR. SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA BAJA DECIDIDA CON SUSTENTO EN EL FALSEAMIENTO DE LA DECLARACION JURADA. ACTOR ADUCE QUE EL DIGNOSTICO FUE POR EL CONOCIDO CON POSTERIORIDAD A LA AFILIACION. SUPREMACIA DEL DERECHO DE ACCEDER AL SISTEMA DE SALUD. INCERTIDUMBRE Y PREOCUPACION, SUFICIENCIA PARA TENER POR ACREDITADO ELPELIGRO EN LA DEMORA. CONFIRMA MEDIDA CAUTELAR.
[…] En ese contexto, se debe estacar que el marco regulatorio de las Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la ley 26.682 (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 10dispone que «Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión». Por otra parte, cabe tener en cuenta que, al contestar agravios, el actor expuso que la declaración jurada no es de síntomas, sino de enfermedades preexistentes y que al momento de su llenado desconocía padecer cualquier enfermedad, destacando que su diagnóstico se produjo luego de haberse asociado. Sobre tales bases, cabe recordar que esta Sala ha resuelto que, como principio, la veracidad de los datos de la declaración jurada debe ser objeto de debate y prueba en la etapa respectiva, correspondiendo otorgar -en forma precautoria- supremacía al derecho de acceder al sistema de salud (conf. causas 7837/11 del24.11.11, 1624/13 del 18.6.13, 7837/11 del 24.11.11, 1624/13 del18.6.13, 5355/13 del 25.3.14, 7917/13 del 8.5.14, 13/14 del15.7.14, 2162/14 del 17.7.14, 3317/14 del 31.7.14, 1886/14 del25.9.14, 3105/14 del 26.2.15, 6429/13 del 12.5.15, 3568/15 del22.9.15, 3624/14 del 24.9.15, 7700/15 del 8.3.16, 1167/15 del5.4.16, 1019/15 del 7.4.16, 2566/15 del 9.6.16, 41.135/15 del14.7.16, 853/15 del 8.9.16, 3476/15 y 4678/15, ambas del30.8.16, entre otras).
[…] En tales condiciones, y recordando que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan(conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19), cabe concluir que el mantenimiento de la medida solicitada, hasta el dictado de la sentencia definitiva, es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-,reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, dela Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc.2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75,inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99 y 53/01 del15.2.01, 630/03 del 15.4.03, 58.604/15 del 1.11.16, 42/16 del27.12.16 y 5250/16 del 25.4.17).
Los casos de baja de la prepaga y rescisión por enfermedades preexistentes no son sencillos, requieren de un estudio pormenorizado de los antecedentes y de los hechos, a la luz de una interpretación jurídica.
Cada caso tiene sus particularidades y debe ser revisado y estudiado por un abogado.
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