BAJA DE LA PREPAGA. JURISPRUDENCIA.

BAJA DE LA PREPAGA.

Jurisprudencia. Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil y Comercial Federal. Sala I.

amparos de saludAMPARO   DE  SALUD.  MEDIDA CAUTELAR. SOLICITA SE DEJE SIN EFECTO LA   BAJA  DECIDIDA  CON  SUSTENTO  EN  EL  FALSEAMIENTO  DE  LA DECLARACION  JURADA.  ACTOR  ADUCE  QUE  EL DIGNOSTICO FUE POR EL CONOCIDO  CON  POSTERIORIDAD  A  LA  AFILIACION.  SUPREMACIA  DEL DERECHO   DE  ACCEDER  AL  SISTEMA  DE  SALUD.  INCERTIDUMBRE   Y PREOCUPACION,   SUFICIENCIA    PARA   TENER   POR  ACREDITADO  ELPELIGRO EN LA DEMORA. CONFIRMA MEDIDA CAUTELAR.

[…] En  ese  contexto,  se debe estacar que el marco regulatorio de  las  Empresas de Medicina Prepaga se encuentra establecido en la  ley  26.682  (promulgada el 16 de mayo de 2011), cuyo art. 10dispone  que  «Las  enfermedades  preexistentes  solamente pueden establecerse  a  partir de la declaración jurada del usuario y no pueden  ser  criterio  del  rechazo  de admisión». Por otra parte, cabe  tener  en  cuenta  que,   al  contestar  agravios, el actor expuso  que  la  declaración  jurada  no  es de síntomas, sino de enfermedades  preexistentes  y  que  al  momento  de  su  llenado desconocía   padecer  cualquier  enfermedad,  destacando  que  su diagnóstico  se  produjo  luego  de  haberse asociado. Sobre tales bases,  cabe  recordar  que  esta  Sala  ha  resuelto  que,  como principio,  la  veracidad  de  los datos de la declaración jurada debe  ser  objeto  de  debate  y  prueba  en la etapa respectiva, correspondiendo  otorgar  -en  forma  precautoria-  supremacía al derecho  de acceder al sistema de salud (conf. causas 7837/11 del24.11.11,  1624/13 del 18.6.13, 7837/11 del 24.11.11, 1624/13 del18.6.13,  5355/13  del  25.3.14,  7917/13  del  8.5.14, 13/14 del15.7.14,  2162/14  del  17.7.14, 3317/14 del 31.7.14, 1886/14 del25.9.14,  3105/14  del  26.2.15, 6429/13 del 12.5.15, 3568/15 del22.9.15,  3624/14  del  24.9.15,  7700/15 del 8.3.16, 1167/15 del5.4.16,  1019/15  del  7.4.16,  2566/15 del 9.6.16, 41.135/15 del14.7.16,   853/15  del  8.9.16,  3476/15  y  4678/15,  ambas  del30.8.16,  entre  otras).

[…] En  tales  condiciones, y recordando que  este  Tribunal  ha  reconocido  que  en  los casos en que se cuestionan  decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta  suficiente  para  tener  por acreditado el peligro en la demora,  la  incertidumbre  y  la  preocupación que ellas generan(conf.  causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del4.11.99,  1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del7.2.20;   en   ese  sentido,  ver  Fassi-Yáñez,  Código  Procesal comentado,  t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado  de  las  medidas  cautelares,  pág.  77,  nº  19),  cabe concluir  que  el mantenimiento de la medida solicitada, hasta el dictado  de  la sentencia definitiva, es la solución que mejor se corresponde   con  la  naturaleza  del  derecho  cuya  protección cautelar  se  pretende  -que  compromete  la  salud  e integridad física  de  las  personas  (Corte  Suprema,  Fallos: 302: 1284)-,reconocido  por  los  pactos internacionales (art. 25, inc. 1, dela  Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc.2,  ap.  d.,  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales  y  Culturales),  de  jerarquía constitucional (art. 75,inc.  22,  de  la  Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas22.354/95   del   2.6.95,  53.078/95  del  18.4.96,  1251/97  del18.12.97,  436/99  del  8.6.99,  7208/98  del 4.11.99 y 53/01 del15.2.01,  630/03  del  15.4.03,  58.604/15 del 1.11.16, 42/16 del27.12.16 y 5250/16 del 25.4.17).

Los casos de baja de la prepaga y rescisión por enfermedades preexistentes no son sencillos, requieren de un estudio pormenorizado de los antecedentes y de los hechos, a la luz de una interpretación jurídica.

Cada caso tiene sus particularidades y debe ser revisado y estudiado por un abogado.

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