LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LAS SUCESION.

LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN LA SUCESION. JURISPRUDENCIA. DOLAR MEP. DOLAR + IMPUESTOS.

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Fecha: 16 de junio de 2023

Para fijar la base regulatoria de los honorarios en el proceso sucesorio debe tomarse la suma en dólares estadounidenses que conforma el acervo hereditario y convertirla a pesos tomando la cotización del dólar oficial con impuestos.

El Fallo en cuestión destacó que si el acervo sucesorio se halla constituido por una suma en dólares estadounidenses y sobre el cual –según lo estipula el art. 35 de la Ley 14967– los abogados intervinientes obtendrán la regulación de sus honorarios a falta de un convenio expreso, los que desde el momento de su devengamiento forman parte del derecho de propiedad de aquéllos (art. 17 , CN.), por respeto al principio de congruencia, LA COTIZACIÓN APLICABLE SERÁ LA DEL DÓLAR OFICIAL CON IMPUESTOS (65%).

Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer el monto del juicio a los efectos arancelarios debe determinarse, en términos económicos, el interés discutido por las partes pues éste cuando es susceptible de apreciación pecuniaria constituye la base regulatoria (conf. causas Ac. 35.923, sent. del 17-11-87; Ac. 39.133, sent. del 27-12-88).

Continúan argumentando los camaristas que toda vez que resulta imprescindible contar con un valor en moneda de curso legal, la cotización que se decida aplicar (de entre las varias vigentes actualmente en la República Argentina) es un tema no menor.

Llegados a este punto, cabe advertir que esta Sala ha sentado recientemente su criterio respecto de que la cotización más adecuada a un criterio de realidad económica para convertir las sumas de dinero en moneda extranjera, conforme el particular contexto económico que transita nuestro País de años a esta parte, es el dólar MEP (causa n 92854, sentencia del 9 de mayo de 2023, RSD 117/23), en tanto refleja de modo más certero el valor de dicha moneda en el mercado minorista de cambio.

Sin embargo, como dicha cotización no fue planteada en la causa que traemos a colación en este análisis, la Cámara vio limitada la aplicación de  su doctrina, y se limitó a resolver lo más coherente con la misma para el caso concreto.

Dicen: “la aplicación de tal criterio en el caso particular, implica sin más la violación del principio de congruencia que impone a los jueces el deber de decidir conforme a las pretensiones deducidas en el juicio, debiendo existir entre estas y la decisión una identidad cualitativa y cuantitativa (art. 163 inc. 6 del C.P.C.C.). Así los Tribunales de Apelación encuentran su potestad doblemente acotada; de un lado por la estructura de la relación procesal -demanda, contestación y reconvención- y, de otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver (SCBA: Ac. 90.299, sent. del 24-5-2006; C. 99.848, sent. del 11 de noviembre de 2009, e.o.).

Atento ello y la expresa petición del apelante -Dr. G.- para que la cotización concedida sea la del dólar oficial con impuestos -65%-, es que corresponde hacer lugar a ello a fin de no incurrir en incongruencia positiva (arts. 34 inciso 4, 163 inciso 6 y arg. art.272 del C.P.C.C.).”

Por esta y tantas otras razones, en nuestro estudio siempre proponemos la posibilidad de acordar un convenio de honorarios presupuestado de antemano.

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(Fuente: MJ-JU-M-144246-AR|MJJ144246|MJJ144246. https://aldiaargentina.microjuris.com/)

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