ORGANIZACION PATRIMONIAL SUCESORIA.

ORGANIZACION PATRIMONIAL SUCESORIA.

Tenemos un negocio familiar, una explotación comercial con activos, bienes muebles y bienes inmuebles que fundé hace treinta años y que explotamos y administramos conjuntamente con mis hijos. ¿Existe alguna forma de que podamos organizar las cosas ahora y que ya quede todo organizado para ellos para  el día  yo no esté?

INTRODUCCION.

Fideicomiso de administracion y planificacionEste planteo nos hacen muy a menudo nuestros clientes que poseen negocios y emprendimientos familiares, en el afán de encontrar algún mecanismo jurídico legal que proteja el patrimonio familiar de los avatares de la economía y los negocios, no altere el giro comercial ni la toma de decisiones, y al mismo tiempo les permita prever la sucesión de los bienes que componen dicho patrimonio al fallecimiento del titular del negocio, a sus sucesores sin la necesidad de llevar adelante un proceso sucesorio.

¿Cuál es, en definitiva, la necesidad detrás del planteo? Debemos tener presente que cuando a través del esfuerzo familiar se ha constituido un negocio, una empresa o un emprendimiento, existe el temor legitimo de que ese sacrificio familiar se vea dilapidado o bien por los reveses de la economía, o bien porque después del fallecimiento del fundador, empiecen las peleas entre herederos, o la impericia de los mismos para continuar con la explotación del negocio lo lleve a su extinción.

La búsqueda de proteger el patrimonio que posiblemente sea fuente de ingresos para la descendencia, y evitar potenciales conflictos entre los miembros de la familia, son inherentes a la naturaleza humana.

En este contexto, el planteo arriba descripto es lógico, y también es deseable que el ordenamiento jurídico ofrezca alguna alternativa legal para proteger tanto el negocio como la transmisión patrimonial sucesoria, respetándose el orden público y todas las instituciones que consagra nuestro ordenamiento.

Por eso, a tal fin nos abocaremos a la tarea de desarrollar un análisis acotado de una figura conocida y sumamente útil: EL FIDEICOMISO. En este artículo vamos a referirnos nuevamente a este instituto, del cual ya hemos escrito en “https://www.moretti-zanini.com.ar/que-es-un-fideicomiso/”, pero  no nos detendremos aquí a explicar su naturaleza o sus características.

Concretamente en lo que nos vamos a enfocar es en el fideicomiso contractual como herramienta jurídica para resolver la cuestión planteada al inicio: Si tengo un negocio, ¿se puede hacer algo ahora para planificar la sucesión patrimonial a los herederos al mismo tiempo que se proteja el negocio, y de esa manera evitarse gastos sucesorios futuros? Actualmente, con el Código Civil y Comercial vigente se abre una posibilidad de acción al respecto. Veremos en qué consiste, qué posibilidades ofrece y qué alcances tiene.

 DISCUSIÓN SOBRE HERENCIA FUTURA.

El art. 1670, dentro de las normas que regulan concretamente el fideicomiso, establece que pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero que no pueden serlo las herencias futuras.

Y el art. 1010 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio tradicional de prohibir los «pactos sobre herencia futura«.

A simple vista, parecería imposible entonces pactar sobre derechos hereditarios.

Sin embargo, se ha incorporado en el segundo párrafo del mismo artículo 1010, la posibilidad, como única excepción a la regla, de realizar pactos relativos a explotaciones productivas o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, en la medida que no afecten la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”.

Esta norma no es caprichosa sino que atiende al interés social de que se conserven los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, mineros o cualquier otro que constituya una unidad económica ante el fallecimiento de la persona que ejerce su control. Dicha conservación tiene un interés socio económico para la sociedad ya que la experiencia indica, con robusta mayoría, que muchas empresas o explotaciones productivas empiezan a desmembrarse y a dilapidar el patrimonio empresarial, luego del fallecimiento de su fundador o creador.

La doctrina ha sostenido con bastante criterio que esta excepción del art. 1010 es aplicable al fideicomiso, pues en todo caso, la posibilidad expresa que da el art. 1699 de constituir un fideicomiso vía testamentaria, habilita per se la posibilidad de fideicomitir contractualmente derechos sobre herencia futura. En definitiva, el fideicomiso testamentario, una vez incorporado al juicio sucesorio y aceptado el cargo por el fiduciario, pasa a ser un fideicomiso de administración; y en todos los casos, en el testamentario y en el de administración, queda supeditado en cuanto a su validez y alcances en caso de que afectase porciones legítimas de orden público sucesorio.  Lo que resulta imperativo e innegociable para nuestro ordenamiento es la protección del orden público sucesorio.

Pero en tanto y en cuanto se respeten dichas normas de orden público, no hay razones de peso para rechazar la posibilidad de pensar y planificar la continuación de estructuras de negocios que vayan a trascender la vida de quien las fundó. Además, al momento de constituirse un fideicomiso, la legítima hereditaria es un derecho en expectativa, no actual, y por lo tanto es evidente que no sería posible prohibirle al fiduciante la constitución de un fideicomiso pues ello implicaría privarlo de disponer de sus bienes, afectándose la propiedad privada.

Por eso, entendemos que la novedosa excepción incorporada deja una puerta abierta para realizar CONTRATOS DE FIDEICOMISO QUE PERMITAN LA ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN PATRIMONIAL Y QUE PREVEAN EFECTOS MÁS ALLÁ DEL FALLECIMIENTO DEL FIDUCIANTE, abriendo el juego a la posibilidad de planificar en vida la protección del patrimonio familiar, la administración del negocio y la sucesión patrimonial a los herederos.

Que es un fideicomiso

En ese sentido, el contrato de fideicomiso constituye una herramienta muy útil y práctica para la planificación patrimonial familiar, ya que mediante la transferencia de la propiedad fiduciaria a un fiduciario, no sólo se conserva la unidad de la gestión empresarial y se pueden determinar disposiciones sobre su desenvolvimiento, sino que también es posible establecer normas y directivas sobre la preservación o liquidación del mismo más allá de la muerte de su fundador o principal socio.


FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION Y PLANIFICACION.  FIDEICOMISO TESTAMENTARIO.

 Siempre en miras a la resolución planteada en el tema que nos aboca en este trabajo, podemos identificar los dos tipos de fideicomisos vinculados a tal fin: el Fideicomiso testamentario, y el fideicomiso de administración y planificación..

En el FIDEICOMISO TESTAMENTARIO habrá un testamento sujeto a una condición cierta, pero indeterminada, que es el fallecimiento del causante/fiduciante. En tal caso se conforma una propiedad fiduciaria en un testamento a través del cual el fiduciante (testador) dispone que, a su muerte, quien haya sido designado como fiduciario deberá cumplir con el destino que se le dispone a los bienes en favor de los herederos y legatarios (beneficiarios y/o fideicomisarios).

En la constitución por testamento sólo interviene el testador que es el fiduciante mientras que el fiduciario es un heredero o legatario según el caso. Pero el fideicomiso testamentario será motivo de análisis pormenorizado en otro artículo.

En el FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y PLANIFICACIÓN, en cambio, se crea un negocio fiduciario actual, operativo desde su constitución sin necesidad de que se produzca el fallecimiento del fiduciante. En el fideicomiso de origen contractual se necesita la intervención del fiduciante y del fiduciario dado que este último se compromete a cumplir con la manda recibiendo los bienes fideicomitidos.

Este contrato contendrá las estipulaciones en las que el fiduciante le indique al fiduciario a quién debe transmitirle las rentas o los bienes del fideicomiso en caso de vencimiento del plazo, cumplimiento de la condición o fallecimiento. Es decir, en este tipo de contratos, el fallecimiento del fiduciante no es originario del fideicomiso sino un supuesto para una directiva de acción más entre tantas que tiene el contrato. En esas directivas pueden plantearse cuantas indicaciones surjan de la creatividad del fiduciante.

El FIDUCIANTE constituye un Fideicomiso afectando todo o parte de sus bienes a un patrimonio que se denomina fideicomitido en cabeza de un FIDUCIARIO para que éste los explote y administre bajo las directivas y prerrogativas que el fiduciante disponga, con la finalidad de que reparta los beneficios del negocio a los BENEFICIARIOS que establezca el fiduciante, y para que al vencimiento de un plazo, logro de un objetivo o cumplimiento de una condición, se liquide el Fideicomiso y se entregue el remanente al FIDEICOMISARIO elegido por el fiduciante (que puede ser el mismo fiduciante, los beneficiarios, o un tercero).

El patrimonio fideicomitido es lo que se denomina UN PATRIMONIO DE AFECTACIÓN, diferente del patrimonio de todas las partes involucradas. Es diferente del patrimonio del fiduciante, del patrimonio del fiduciario y, por si fuese necesario aclararlo, diferente también del patrimonio del beneficiario y del fideicomisario. Pero el fideicomiso, pese a tener una CUIT, NO ES UNA PERSONA JURIDICA, y por lo tanto no es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, ni puede ser demandado ni demandar. Es únicamente un patrimonio de afectación.


que pasa con los contratos con el coronavirus

Los beneficiarios de este fideicomiso podrán ser el propio fiduciante o sus herederos legitimarios; e incluso también, bajo la figura del “beneficiario sustituto” puede establecerse al cónyuge u otra persona como beneficiaria al fallecimiento del beneficiario principal. Lo mismo ocurre con el fideicomisario, quien recibirá la propiedad de los bienes a la liquidación del Fideicomiso.

 Resulta de extrema importancia aclarar que en todos los casos DEBEN RESPETARSE TODAS LAS DISPOSICIONES SUCESORIAS DE ORDEN PÚBLICO DE NUESTRO ORDENAMIENTO, por lo que la validez del fideicomiso contractual con efectos que sean extensivos post mortem del fiduciante, estará condicionada a que no se vea afectada la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge y los derechos de terceros tal como establece el artículo 1010 in fine.

Cualquier afectación de bienes del causante/fiduciante que tenga efectos post mortem deberá respetar oportunamente las porciones legítimas de sus herederos legitimarios (salvo la mejora que veremos a continuación).

Pero también es importante destacar que NO SÓLO ESTÁ PROHIBIDO PRIVAR A LOS HEREDEROS LEGITIMARIOS DE SU PORCIÓN LEGITIMA SINO QUE TAMPOCO ESTÁ PERMITIDO LIMITARLAS EN SU EJERCICIO O LIBRE DISPONIBILIDAD; lo cual evidentemente acarrea la problemática del potencial reclamo de algún heredero que vea afectada su porción legítima y en tal caso pretenda asimilar el fideicomiso constituido a una donación colacionable en juicio sucesorio.

Porque la muerte del fiduciante, si no se hubiese cumplido aun el plazo o la condición del fideicomiso, podría implicar que los herederos legitimarios que hayan sido designados como beneficiarios del fideicomiso, se vean imposibilitados de disponer libremente de su porción legitima. Es un riesgo latente cuando el fideicomiso se constituye más allá de la porción disponible del fiduciante.

Eventualmente, todas las acciones tendientes a la protección de la legítima recién podrán ser interpuestas por los herederos con la apertura de la sucesión, siendo ese el momento en el que se tendrá que evaluar si hubo alguna modificación en el patrimonio entre la constitución del fideicomiso y el fallecimiento del causante.

LA MEJORA EN FAVOR DE UN HEREDERO CON DISCAPACIDAD.

El artículo 2448 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta al causante “a disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un Fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legitimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes y ascendientes con discapacidad.

Esta disposición refiere tanto al fideicomiso testamentario como al fideicomiso contractual en sentido estricto.

En tales casos, el fideicomiso se presenta como una herramienta útil para disponer esa mejora al heredero con discapacidad, al mismo tiempo que blinda el patrimonio en resguardo de dicho heredero. De esta manera, el fiduciante podrá disponer un tercio más de las porciones legítimas en favor de su heredero con discapacidad, quien podrá recibir dicha mejora como beneficiario del Fideicomiso y/o como fideicomisario del mismo.

Como queda dicho, en los casos de herederos con discapacidad, la figura del fideicomiso reviste mayor utilidad y brinda a los padres la tranquilidad de contar con un vehículo diseñado para velar por el interés y en beneficio del heredero que buscan proteger.

Asegura la protección patrimonial e impide que al fallecimiento del causante otros herederos dilapiden el patrimonio empresarial en perjuicio del heredero con discapacidad. Con el fideicomiso, en cambio, será el fiduciario quien deberá ejercer su cargo y velar por el bienestar del heredero con discapacidad y rendir cuentas en su beneficio. El ordenamiento legal incrementa el grado de seguridad en la protección del patrimonio de la persona con discapacidad.

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COROLARIO.

Entre los principales beneficios que aporta el Fideicomiso se destaca la protección jurídica patrimonial de los bienes fideicomitidos, en tanto y en cuanto éste no se ve afectado por las acciones que se iniciasen ni contra el fiduciante ni contra el fiduciario, pues conforma un patrimonio diferente de los patrimonios personales de éstos, salvo fraude. Además, posee múltiples beneficios tributarios e impositivos.

Por otra parte, también es cierto que debe evaluarse en cada caso el patrimonio familiar, la constitución del núcleo familiar y vínculos relacionales, el compromiso que quieran asumir los miembros de la familia. Y a pesar de los múltiples beneficios que ofrece el instituto y su versatilidad para regular los diferentes aspectos, no toda familia tolera el costo de constituir y mantener un Fideicomiso

Para quienes tengan interés en esta figura, no dejen de visitar nuestra web. En otras presentaciones ahondaremos y explicaremos otros tipos de fideicomisos, sobre todo el inmobiliario que también es sumamente útil y muy extendido su uso.

Por cualquier duda o para constituir un fideicomiso, pueden  escribirnos AQUÍ.

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