PUBERTAD PRECOZ. TRATAMIENTO Y COBERTURA.
¿QUÉ ES LA PUBERTAD PRECOZ?
La PUBERTAD PRECOZ es una condición que lleva a los niños a adquirir en forma temprana caracteres sexuales secundarios, generando problemas en la estatura, en el desarrollo de los huesos y en el de los dientes, además de consecuencias en el comportamiento social.
Esto sucede a causa de que las hormonas provenientes de la glándula hipófisis estimula la fabricación de hormonas sexuales en los órganos reproductores, antes de tiempo.
Los signos y síntomas de la pubertad precoz comprenden el desarrollo de las siguientes características antes de los 8 años en las niñas y antes de los 9 en los niños, entre otros posibles:
- Crecimiento de los senos y primer período menstrual en las niñas
- Agrandamiento de los testículos y el pene, vello facial y aumento de la gravedad de la voz en los niños
- Vello púbico o en las axilas
- Crecimiento acelerado
- Acné
- Olor corporal de adulto
TRATAMIENTO DE LA PUBERTAD PREMATURA.
El tratamiento de la Pubertad Precoz Central es seguro y efectivo, y los efectos y consecuencias que produce son plenamente reversibles.
Consiste en unas inyecciones que bloquean la secreción de hormonas para frenar el avance puberal, con el objeto de permitir un desarrollo óseo adecuado. Es decir, en pocas palabras, retrasar la pubertad para que los cambios físicos disminuyan y regresen.
JURISPRUDENCIA. UN FALLO FUNDAMENTAL QUE MARCO EL CAMINO.
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 51 nominación de la ciudad de Córdoba, Gustavo Massano, hizo lugar a una acción de amparo y le ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir el 100% de la prestación destinada a la hormonización e inhibición de la pubertad precoz de una niña.
En el expediente “A. M. S. y otro c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios”, los padres de una menor de edad iniciaron la acción para que la prepaga cubra la totalidad del tratamiento al que debía someterse su hija. La firma solo había accedido a cubrir una parte.
Para el magistrado, la omisión de la cobertura total de la medicación se presentaba, prima facie, como una conducta que transgrede el deber de las obras sociales derivado del derecho a la seguridad social con sustento fundacional en la garantía constitucional establecida en el art. 14 bis, cuarto párrafo de la Carta Magna Nacional.
En ese sentido, agregó que “la negativa -aunque parcial- se presenta potencialmente arbitraria e ilícita, no sólo porque obstaculiza la posibilidad de remover la realidad hormonal y fisiológica actual de la niña, que le impide ejercer su derecho, sino además, teniendo en cuenta el texto y la télesis inspiradora de la Res. 3159/2019 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ordena incluir en el Programa Médico Obligatorio a medicinas similares a la requerida, y con finalidades también análogas”.
Y remarcó que “al margen de que existan o no remedios dentro de la estructura interna de la obra social, lo cierto es que la prestadora se limita a manifestar el porcentaje de cobertura sin brindar fundamentos que sustenten la razón por la cual no cubre el 100% del tratamiento requerido”.
Luego destacó que esta negativa coloca al amparista “en una situación de incertidumbre que impide el ejercicio de crítica alguna, agravado por el incumplimiento al deber de información que le cabe a la accionada en su rol de proveedor dentro la relación jurídica sustancial de consumo en el que se inscribe el contrato”.
ANALISIS DEL JUEZ SOBRE COMO AFECTA LA IDENTIDAD DEL MENOR.
El juez explicó que “la pubertad precoz central que padece la menor afecta negativamente la vivencia de su identidad como mujer en las etapas de la vida correspondiente; la edad cronológica y el grado de madurez que corresponde a la misma, son datos por demás útiles para dar cuenta de la lesión de su derecho a vivir libremente su infancia, por razones que pueden mitigarse y hasta fulminarse mediante la medicación pertinente, según lo diagnostican y prescriben los médicos tratantes”.
También señaló que “la pubertad precoz pone en riesgo la libertad de auto percibirse, pues la falta de correspondencia entre la condición de infante y la realidad física, es susceptible de generar confusión sensorial”.
El juez añadió que “mientras más tiempo pase mediando la coexistencia de las características del rango etario de niña, con un cuerpo sexualmente propio de una púber, mayor será el riesgo de confusiones y dilemas interpretativos entre lo que el cuerpo pudo o puede hacer, y el resultado negativo emocional que genere la sensación de poder practicar las conductas que no se corresponden el proceder ordinario del ámbito al que se pertenece”.
Así, el 29 de octubre de 2021 hizo lugar al amparo y ordenó que la empresa de medicina prepaga cubra el 100% del tratamiento.
COBERTURA. ADOPCION NORMATIVA DEL FALLO.
Después del citado fallo, a través de la Resolución 3437/21 (BO: 6/12/2021), el Ministerio de Salud incluyó la cobertura del tratamiento de la Pubertad Precoz Central (PPC) dentro del PMO.
Ahora, los agentes del Seguro Social (las obras sociales y las empresas de medicina prepaga) deben proporcionar LA COBERTURA DEL 100% de los análogos de la gonadotrofina, medicamentos destinados a tratar la pubertad precoz, en el marco del PMO. Se trata de aquellos productos basados en acetato de leuprolida; triptorelina y triptorelina pamoato.
Los medicamentos en cuestión (ver ANEXO) pueden alcanzar un costo actual aproximado de hasta 2.300 dólares, lo que naturalmente resulta impagable para muchas personas.
Por lo tanto, ahora ya saben que para esta condición que afecta tanto a niños como niñas, las obras sociales o prepagas tiene que brindar cobertura del 100% de la medicación dispuesta por el médico tratante.
En caso de que te rechacen la cobertura, o lo que es más habitual, te ofrezcan cobertura del 40% o el 50%, estás en tu derecho de iniciar el reclamo judicial para obtener la cobertura integral.
Pueden enviarnos su consulta AQUI, o escribir en la caja de comentarios.
Saludos.