LA COLACIÓN DE DONACIONES EN ARGENTINA.

LA COLACION DE DONACIONES EN

EL DERECHO SUCESORIO ARGENTINO

¿Qué es, cuándo se aplica y cómo funciona

según el Código Civil y Comercial?

 


colacion de donaciones

En el derecho sucesorio argentino, la colación de donaciones es una institución jurídica destinada a preservar la igualdad de las porciones que reciben los herederos legitimarios (forzosos) cuando, en vida del causante alguno de ellos recibió bienes o ventajas patrimoniales.

El Código Civil y Comercial de la Nación regula este tema dentro del derecho sucesorio, específicamente en el Capitulo 3, Título VIII del Libro Quinto, en los artículos 2385 a 2396 que refieren concretamente a la Colación de Donaciones y establecen los lineamientos para determinar cuándo un heredero debe llevar al cómputo de la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por donación del causante.

La finalidad principal, como dijimos, es evitar que un heredero reciba de manera anticipada más que los demás herederos de igual grado afectando de esa manera el principio de igualdad en la partición, que es un pilar del derecho sucesorio argentino en materia de herederos legitimarios.

En este artículo explicamos qué es la colación, quiénes están obligados a colacionar, qué bienes se incluyen y cómo funciona en la práctica dentro de una sucesión. Leer más

¿QUE COSAS ENTRAN EN LA SUCESIÓN Y CUÁLES NO?

¿QUÉ COSAS ENTRAN EN LA SUCESIÓN Y CUÁLES NO?

Que entra en la sucesion y que no

Quienes lean habitualmente nuestras publicaciones sabrán que al fallecimiento de una persona se produce la transmisión patrimonial de sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos llamados por ley o instituidos por testamento, y que todo eso debe individualizarse y llevarse a cabo en un proceso judicial sucesorio.

Pero en este artículo traemos al foro esta cuestión referida en el título sobre qué cosas entran en la sucesión y cuáles no, ya que como veremos, herencia y patrimonio del causante no son necesariamente sinónimos, jurídicamente hablando. Veremos pues, que si bien el principio general en la materia es que los derechos y acciones cuya titularidad correspondía al causante se transmiten a los herederos de manera indivisa, existen derechos y obligaciones esparcidos a lo largo del Código Civil y Comercial, que no forman parte de la herencia, ya sea porque se extinguen con la muerte del titular y no se transmiten a sus herederos, o bien porque nacen como consecuencia del fallecimiento del causante pero directamente en cabeza de sus herederos.

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¿QUE DERECHOS TIENE EL CÓNYUGE EN LA HERENCIA?

HERENCIA DEL CÓNYUGE EN ARGENTINA.

La herencia del cónyuge en nuestro país se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación, y establece diferentes escenarios según la existencia de otros herederos, como hijos o ascendientes.

herencia de conyugesSi hablamos de cónyuges, hablamos de matrimonio, y si hablamos de matrimonio, hablamos del régimen patrimonial que existe en él. Como siempre, vamos a repasar brevemente las nociones básicas en un lenguaje accesible para que conozcan sus derechos.

¿Qué son los bienes gananciales y propios?

  • Bienes gananciales: Son aquellos adquiridos durante el matrimonio, con el esfuerzo o aporte de ambos cónyuges. Al fallecer uno de los cónyuges, al otro supérstite se le debe adjudicar el 50% que le corresponde por la sociedad conyugal. Esta porción que se le adjudica al cónyuge supérstite como socio de la sociedad conyugal, también se lleva a cabo en el proceso sucesorio.
  • Bienes propios: Son aquellos que cada cónyuge tenía antes de contraer matrimonio, que adquirió durante el mismo con fondos propios, o que haya recibido por herencia, legado o donación. Se heredan de acuerdo a las reglas generales de la sucesión, que se detallan a continuación.

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¿COMO HEREDAN LOS PRIMOS EN ARGENTINA?

¿COMO HEREDAN LOS PRIMOS EN ARGENTINA? ANÁLISIS DE UN CASO.

En el marco del art. 2439 del C Civ Com., se rechaza el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos, efectuados por las hijas de una prima -prefallecida- del causante.

Partes: C. A. A. s/ sucesión ab- intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala/Juzgado: I

Fecha: 22-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133015-AR | MJJ133015 | MJJ133015

En el caso en cuestión, el causante tenía como herederos a sus primos (hijos de sus tíos), quienes fueron declarados como herederos colaterales de cuarto grado. Luego se presentaron hijos de otro primo del causante, el cual había prefallecido (es decir, había fallecido antes que el causante) y solicitaron que se amplíe la Declaratoria y se los declare también a ellos herederos, ya que heredaban (segun su parecer) representando a su padre, que tambien era primo del causante.

Pero siendo que las peticionantes son descendientes de una prima prefallecida del causante, y son parientes colaterales de aquel en quinto grado, en virtud de lo establecido por el art. 2439 del CCivCom. no resulta procedente la ampliación de la declaratoria Leer más