¿QUÉ PASA CUANDO HAY UN NEGOCIO EN LA HERENCIA?

¿QUÉ PASA CUANDO HAY UN NEGOCIO O UN LOCAL EN LA HERENCIA?

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En este breve artículo trataremos de responder brevemente a lo que ocurre cuando en la herencia del causante existe un local comercial, un negocio, un taller o una oficina profesional donde el causante ejercía su profesión, comercio o actividad.

 ¿Qué pasa con ese negocio o local? ¿Se puede continuar con la explotación? ¿Los herederos pueden pedir su liquidación y venta?

En primer lugar, debemos decir que al fallecimiento del causante el patrimonio que compone el acervo hereditario sucumbe en un estado de indivisión (del cual hemos hablado en otros artículos), en virtud del cual, salvo las excepciones puntuales que contempla el Código  para actos de conservación urgentes, toda administración y disposición patrimonial requiere la anuencia de todos los herederos cristalizada en el proceso sucesorio.

La pregunta del título reviste importancia, claro está, cuando existe algún heredero que participó activamente en la formación y/o explotación del negocio y que pudiera estar interesado en continuar con el mismo al fallecimiento del causante.

No parecería razonable que el ordenamiento jurídico permitiese sin más, que si el causante en vida explotó determinada actividad junto con su cónyuge, o con un hijo, por ejemplo, para quienes probablemente dicha actividad representa sus ingresos principales, que otros herederos que no hubieran participado tengan derecho incontrastable a exigir la finalización de ese negocio en aras a liquidar “aritméticamente” el patrimonio del causante para que cada uno reciba lo que le corresponda.

Por eso, como no sería razonable no contemplar dicha situación, el sistema propone una solución justa en la que le permite al heredero interesado continuar con la explotación del negocio, sin violar los derechos hereditarios de los demás coherederos.

En ese orden de ideas, al art. 2380 del Código Civil y Comercial contempla la “atribución preferencial del establecimiento”:

ARTÍCULO 2380.- Atribución preferencial de establecimiento. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.

El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

ARTÍCULO 2381.- Atribución preferencial de otros bienes. El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:

  1. de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
  2. de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
  3. del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

Como se aprecia claramente en el texto de la norma, esta atribución preferencial no es un “privilegio de derechos” en desmedro de los derechos hereditarios de los coherederos iguales, sino una solución ecuánime a la problemática planteada; y esto significa que aquel heredero que solicita la atribución preferencial debe compensar a los coherederos por esta preferencia que le es conferida a continuar con el uso exclusivo del bien donde se explota el negocio.

Y esta aclaración que puede parecer obvia, parece no serlo tanto; porque muchas veces advertimos en las consultas a nuestro estudio que algunas personas, o bien por desinformación o bien por un mal asesoramiento, piensan que pueden solicitar esta atribución preferencial como un derecho que les es exclusivo y en desmedro del resto de los herederos y sin tener que brindar contraprestación alguna… “yo puedo seguir en el negocio, no me pueden sacar…”; pero no consideran el otro aspecto, de orden público. La norma es bien clara cuando menciona en el art. 2380 “con cargo de pagar saldo si lo hay”. Es decir la porción de los otros herederos sobre el negocio debe ser satisfecha: ya sea al contado, con adjudicación recíproca de otros bienes si los hubiese, con un porcentaje de ganancias, o con cualquier otro acuerdo entre los herederos instrumentado en el proceso sucesorio.

Por lo tanto, a modo de resumen y conclusión: cuando el causante en vida explotaba un negocio, un local comercial, un taller o una oficina profesional, con participación del cónyuge o de cualquier otro heredero, estos podrán solicitar en la partición sucesoria, que se les atribuya la propiedad o el derecho de locación sobre dicha unidad, e incluso los bienes muebles que contuviese y/o que fuesen necesarios para el normal desarrollo del negocio, debiendo por ello compensar a sus coherederos de la forma en que se pusiesen de acuerdo, o en su defecto, a falta de acuerdo, según lo que disponga el juez de la sucesión.

Esperamos que les haya sido de utilidad este artículo, y los invitamos a dejar sus comentarios en la caja de abajo o a enviarnos sus consultas a nuestro correo, AQUÍ.

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