IMPUESTO A LA HERENCIA.

¿QUE ES EL IMPUESTO A LA HERENCIA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES?

¿Qué es y cuánto se paga por este impuesto?

sucesiones

Impuesto a la herencia sucesiones

 ALGUNAS ACLARACIONES PREVIAS IMPORTANTES.

Primeramente debemos aclarar que en rigor de verdad no es correcto llamarlo impuesto a la herencia, ya que dicha denominación indicaría que el tributo es exclusivo de las sucesiones, lo cual como veremos no es así. En efecto, hablamos técnicamente del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), y como su nombre lo indica, es más abarcativo que un mero impuesto sobre la herencia. Por lo demás, este articulo, más allá de las aclaraciones previas de los párrafos siguientes, tiene por objeto enfocarse en el ITG en transmisiones mortis causae (sucesiones por causa de muerte)

El impuesto en cuestión tiene por objeto gravar los aumentos de riqueza, los incrementos patrimoniales producidos a título gratuito, y no únicamente a los bienes recibidos a dicho título. Tengamos presente que las transmisiones de bienes son una especie dentro de los aumentos de riqueza que contempla el impuesto, dado que también se pueden ceder derechos o hacer renuncias que impliquen un incremento patrimonial para el beneficiario: por ejemplo, quien renuncia al usufructo de un inmueble, está incrementado la riqueza de quien tenía la nuda propiedad del mismo, pues pasa a tener un dominio mas pleno sobre la cosa, y ello sin que haya habido transmisión de bienes.

Por esa razón, la ley del impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB) aclara en su artículo 92 que el gravamen alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de toda transmisión a título gratuito, dando luego varios ejemplos: a) las herencias; b) los legados; c) las donaciones; d) los anticipos de herencia; y e) cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito (para no dejar duda alguna).

Además, por si fuera poco, también existen presunciones de hechos imponibles para el gravamen, en ciertas transmisiones onerosas:

ARTÍCULO 94. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe el hecho gravado por este impuesto, cuando se trate de alguno de los siguientes casos:

a) Transmisiones a título oneroso de inmuebles a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen directas, o de cinco (5) años si se hicieren en forma indirecta por interpósitas personas;

b) Transmisiones a título oneroso en favor de herederos forzosos del enajenante o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistiere la sociedad conyugal o quedaren descendientes;

c) Transmisiones a título oneroso a favor de herederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo de la transmisión subsistieren las respectivas sociedades conyugales o quedaren descendientes;

d) Transferencias a título oneroso en favor de una sociedad integrada, total o parcialmente, por descendientes (incluidos los hijos adoptivos) del transmitente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos, siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiempo de la transmisión las sociedades conyugales o quedaren descendientes;

e) Compras efectuadas a nombre de descendientes o hijos adoptivos menores de edad;

f) (Texto según Ley 14200) Constitución, ampliación, modificación y disolución de sociedades entre ascendientes y descendientes, incluidos padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados;

g) (Inciso Incorporado por Ley 14200).Los legados, donaciones y anticipos de herencia de carácter compensatorios, retributivos o con cargo.

También debemos aclarar que existen mínimos no imponibles y el impuesto no gravará los enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen la suma que establezca la Ley Impositiva, conforme tablas de mínimos, aranceles y coeficientes, que se actualizan periódicamente. (Mas adelante, veremos cuál es la tabla vigente)

Pero en definitiva, es cierto que si se cumplen los requisitos de aplicabilidad, en las sucesiones debe abonarse, y por tal razón es motivo de este artículo, dentro de las publicaciones de nuestro departamento de Derecho Sucesorio.

EL IMPUESTO.

El impuesto fue introducido en la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.688, que estableció:

«(…) un impuesto a la transmisión gratuita de bienes cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo: herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Una ley especial determinará el tratamiento integral de este gravamen y el porcentaje de su recaudación, no inferior al ochenta por ciento (80%) de la misma, que constituirá fuente de recursos del Fondo Provincial de Educación«.

Mediante la «ley especial» 14.044 se legisló el tributo para que comience a ser recaudado desde el año 2010, sin embargo, de conformidad con lo normado en la ley 14.200, el impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB) entró en plena vigencia a partir del 1/1/2011.

Como en las transmisiones por causa de muerte la sucesión patrimonial se produce al momento del fallecimiento de la persona, estarán alcanzas por este tributo las sucesiones de personas fallecidas a partir de 2011.

¿QUÉ O QUIÉNES ESTÁN ALCANZADOS POR ESTE IMPUESTO?

Están alcanzados los enriquecimientos gratuitos de personas físicas o jurídicas domiciliadas en Provincia de Buenos Aires por el monto total del enriquecimiento y los de las personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de la Provincia de Buenos Aires por el enriquecimiento patrimonial proveniente de una transmisión de bienes existentes en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.

Como vemos hay dos factores de aplicabilidad: EL DOMICILIO DEL BENEFICIARIO y/o LA UBICACIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS.

Dado que no siempre es tan identificable la ubicación de los bienes como cuando de un inmueble se trata, el art. 95 se encarga de especificar cuando se considera que el bien se encuentra situado en la provincia:

ARTÍCULO 95:

  1. Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;
  2.  Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en ella;
  3.  Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio.
  4.  Los automotores radicados en su jurisdicción;
  5.  Los muebles registrados en ella;
  6.  Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubicados en ella;
  7.  Los bienes personales del transmitente, cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempo de la transmisión;
  8. Los demás muebles y semovientes que se encontraren en ella a la fecha de la transmisión, aunque su situación no revistiere carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otra cosa;
  9. (Texto según Ley 14200) El dinero y los depósitos en dinero, inclusive aquellos destinados al pago de seguros gravados, que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión o de su transferencia al beneficiario;
  10. Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la Provincia;
  11. Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en su jurisdicción;
  12. Los títulos, acciones y demás valores mobiliarios que se encuentren en ella al tiempo de la transmisión, emitidos por entes privados o sociedades domiciliados en otra jurisdicción;
  13. Los títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia;
  14. Las cuotas o participaciones sociales en sociedades domiciliadas en otra jurisdicción, en proporción a los bienes que se encontraren en la Provincia;
  15. Los patrimonios en empresas o explotaciones unipersonales o patrimonios de afectación ubicados en otra jurisdicción, en proporción a los bienes de éstos que se encontraren en la Provincia;
  16. Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en su jurisdicción;
  17. Los demás créditos (incluidos debentures) ‐con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)‐ cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y
  18. Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la transmisión.

Mencionamos a modo informativo las exenciones contempladas en la normativa, pero no siendo este un artículo destinado a ahondar en la liquidación del impuesto, cualquier duda para su caso concreto le recomendamos escribirnos. Se encuentran exentos los siguientes actos y sujetos:

  • Las transmisiones a favor del Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, y las donaciones, subsidios y subvenciones efectuadas por los mismos, salvo que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso.
  • Los bienes donados o legados que reciban las instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas, de salud pública o asistencia social gratuitas y de bien público, con personería jurídica, siempre que los mismos se destinaren a los fines de su creación, en ningún caso se distribuyeran, directa ni indirectamente entre sus socios o asociados y no obtuvieran sus recursos, en forma parcial o total, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
  • La transmisión de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente debieren destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la Provincia.
  • La transmisión de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas.
  • La transmisión por causa de muerte del “bien de familia”, cuando se produjere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la Ley N° 14.394 y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.
  • La transmisión por causa de muerte a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos o los cónyuges de los mencionados, del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante o su familia, siempre que sea única propiedad y la valuación fiscal del inmueble no exceda el monto que fije la Ley Impositiva.
  • La transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos totales facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido en la Ley Impositiva, cuando se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y los mismos mantengan la explotación efectiva de la misma durante los cinco (5) años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo. En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

¿POR QUE DEBE HACERSE EN LA SUCESION?

Sin intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no se podrá dar curso a los actos siguientes:

  • Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto;
  • Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente;
  • El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.
  • Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto;
  • Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.

Podes consultar AQUI la tabla de aranceles, coeficientes y mínimos no imponibles vigentes.

POR LO TANTO, la declaración y eventualmente el pago de este impuesto es algo fundamental en los proceso sucesorios tramitados en provincia o con bienes ubicados en ella.

Dejanos tu mensaje en la caja de comentarios, envianos tu consulta AQUI o solicita un presupuesto sucesorio AQUI.

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