DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA.

     Derecho a la salud: La salud reproductiva.

     En un logro más en nuestro trabajo llevando adelante un proceso judicial, amparo de salud, un reciente fallo (1) resuelto en alzada reivindica la postura que venimos trabajando y defendemos, ello en lo referente al derecho a la salud y en lo especifico de este caso la salud reproductiva cuando peticionamos y decimos que los alcances y la obligación de cobertura respecto a tratamientos de alta complejidad que deben brindar obras sociales y prepagas es la cobertura integral de HASTA TRES tratamientos por AÑO por paciente, conforme lo dispuesto en ley 26.862.-

Traemos esto a mención y hacemos público como forma de informar en cuanto a los alcances de la normativa en juego y los derechos que muchas veces vemos son vulnerados por las empresas involucradas (empresas de medicina prepaga, obras sociales).

En la causa en cuestión viene a nosotros el cliente pues su prepaga OSDE había negado la cobertura del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad indicado por su médico tratante, pues alegaba la empresa obligada que “ya había brindado a esa paciendo los tres tratamientos POR VIDA, por paciente a los que se encontraba obligada.

Llevado el reclamo a instancia judicial mediante acción de amparo, en primera instancia el juez de grado dispuso que:

“ se debe brindar la  cobertura total del tratamiento de Alta Complejidad (FIV/ICSI) conforme lo indicado por su médico tratante, por un máximo de tres (3) tratamientos anuales; ello hasta tanto se logre el objetivo deseado o los mismos deban ser suspendidos por indicación médica. …”

La empresa involucrada, en este caso OSDE, apelo lo así resuelto. Fundando esto en que según su interpretación no correspondería tal proceder pues su postura es que los tratamientos que corresponde brindar son “tres tratamientos de alta complejidad por vida por paciente” y en el caso esos tres tratamientos ya los había cubierto.

Interpretación, que una vez más, no fue acompañada por la instancia de alzada, esto es la Excelentísima Cámara de Apelaciones Federal de La Plata, en su sala III; quienes expresaron en primer lugar los alcances del derecho a la salud y en lo especifico la salud reproductiva:

“… el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente, definiéndose a aquella como un estado general de bienestar físico, mental y social y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; b) esa prerrogativa está inevitablemente unida al derecho de fundar una familia y al de su protección por parte de la sociedad y el Estado, que también gozan de jerarquía constitucional; c) como corolario de lo anterior, la Organización Mundial de la Salud incluyó expresamente en el listado de enfermedades a la infertilidad, o sea, al funcionamiento anormal del sistema reproductivo que priva a las personas de todas las razas y niveles socioeconómicos de la posibilidad biológica de crear una familia. …”.

Luego ya centrándose en el caso en debate tras puntualizar la importancia de precedentes jurisprudenciales, en especial y como punto a seguir lo resuelto por nuestra Corte Suprema de Justicia de La Nación al tratar la cuestión, expresaron que:

“… En tales condiciones, habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “Y., M. V. y otro c/ IOSE s/ amparo de salud”, corresponde -en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal- aplicar la doctrina sentada en el fallo citado en cuanto a que “la única interpretación admisible de la reglamentación examinada, en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862, es la que habilita a los interesados a acceder a tres tratamientos ‘anuales’ de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad…”.

Dejando entonces así una vez más claramente resuelto el conflicto planteado ante la falta de cobertura y resuelto el “supuesto” limite en la cobertura que alegaba la empresa de medicina prepaga.

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  1. (Cámara Federal La Plata, sala III, expediente FLP 2440/24, del 30/06/25)

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