AMPAROS DE SALUD

AMPAROS DE SALUD.

La acción de amparo es una herramienta jurídica procesal que se caracteriza por la rapidez de su tramitación, en comparación con una demanda ordinaria o común.

Teniendo presente esto y yendo en este caso a tratar la especificidad que es el amparo de salud, debemos decir que el mismo es procedente o se da  ante algún problema derivado o que involucre prestaciones que  se “deberían” dar en el marco o contexto de una relación del socio del sistema de salud a través de obra social y prepaga y claro esta que involucra la salud. Entonces allí el amparo será la herramienta jurídica más idónea para solicitar lo debido. Con ello se buscara  dar una solución rápida y eficaz a un problema concreto, obligando judicialmente a los prestadores de salud a cumplir con la ley.

amparos de saludEn dicho proceder podemos enumerar algunos temas frecuentes en esta área de trabajo que son de frecuente consulta y trabajo llevando reclamos a instancia judicial, esto es:

Amparos por falta de cobertura.

Negativa de tratamientos de fertilidad.

Baja de prepaga por Jubilación.

Cobertura deficiente en Discapacidad

Tratamiento deficiente ante trastornos de conducta en niños.

Irregularidad en cobros

Irregularidades en bajas

Demoras excesivas en respuesta. Leer más

LA SITUACION DE LOS BIENES MIENTRAS SE TRAMITA LA SUCESION.

¿PUEDO USAR LOS BIENES DE LA SUCESION?

Soy heredero ¿Qué pasa con los bienes mientras se tramita la sucesión, puedo  usar los bienes de la sucesión, puedo disponer, quien paga el mantenimiento, que pasa si otro heredero me impide el uso. Estas y otras cuestiones que hacen a la realidad, a situaciones de hecho concretas que nos  plantean  herederos a diario, trataremos de abordar brevemente aquí.

Primeramente nos colocamos y partimos de  la situación de hecho dada ante el fallecimiento de una persona, en la  cual al suceder esto sus bienes  de los cuales era titular quedan en una “especie de irregularidad”, hasta tanto se tramite el proceso sucesorio e inscriba a nombre de quien corresponda.  Digamos entonces que este período que se inicia con el fallecimiento del CAUSANTE,  que perdura hasta tanto los herederos declarados como tales en proceso judicial sucesorio dividan y/o adjudiquen los bienes, es el periodo se llama ESTADO DE INDIVISIÓN DE HERENCIA  y  se forma entre los herederos lo que se llama COMUNIDAD POST HEREDITARIA. Leer más

¿COMO HEREDAN LOS PRIMOS EN ARGENTINA?

¿COMO HEREDAN LOS PRIMOS EN ARGENTINA? ANÁLISIS DE UN CASO.

En el marco del art. 2439 del C Civ Com., se rechaza el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos, efectuados por las hijas de una prima -prefallecida- del causante.

Partes: C. A. A. s/ sucesión ab- intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala/Juzgado: I

Fecha: 22-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133015-AR | MJJ133015 | MJJ133015

En el caso en cuestión, el causante tenía como herederos a sus primos (hijos de sus tíos), quienes fueron declarados como herederos colaterales de cuarto grado. Luego se presentaron hijos de otro primo del causante, el cual había prefallecido (es decir, había fallecido antes que el causante) y solicitaron que se amplíe la Declaratoria y se los declare también a ellos herederos, ya que heredaban (segun su parecer) representando a su padre, que tambien era primo del causante.

Pero siendo que las peticionantes son descendientes de una prima prefallecida del causante, y son parientes colaterales de aquel en quinto grado, en virtud de lo establecido por el art. 2439 del CCivCom. no resulta procedente la ampliación de la declaratoria Leer más

¿CUÁNTO ME CORRESPONDE EN LA SUCESIÓN?

          ¿CUÁNTO ME CORRESPONDE EN LA SUCESIÓN?

  Para responder a la inquietud planteada, esto es cuanto me corresponde en la sucesión, en un proceso sucesorio del que debería ser parte, primeramente debemos despejar algunos conceptos íntimamente vinculados con la respuesta, esto es saber que entendemos o a que nos referimos cuando hablamos de herederos forzosos y que es la porción legitima.

 Heredero FORZOSO: Se llama herederos forzosos a aquellos herederos   llamados a la sucesión y a los cuales no se puede privar de la misma en razón de la ley. Son herederos forzosos  los hijos, los padres y el cónyuge. Leer más

ME DIERON DE BAJA EN LA PREPAGA.

«ME DIERON DE BAJA EN LA PREPAGA.» 

En un reciente fallo de Cámara, que motivó el presente artículo, se ordenó a la empresa de medicina prepaga OSDE reincorporar a un afiliado que había sido dado de baja de la nómina, y aprovechando esta oportunidad vamos a estudiar las condiciones y las argumentaciones esgrimidas para fallar en ese sentido, y veremos genéricamente en qué situaciones esas desafiliaciones pueden ser abusivas y qué herramientas tienen los afiliados para conservar su planes de cobertura de salud. Leer más

¿Que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia?

¿Qué pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia, de forma exclusiva y sin el consentimiento de los demás?

***(Resumen explicado en video, aquí) 

Uso exclusivo de bienes de la herencia


Esta es una pregunta muy habitual y una situación que se presenta en muchísimos oportunidades.

Es el caso en el cual, a la muerte del causante, alguno de sus herederos que por cualquier motivo quedó en posesión del bien, continúa utilizándolo con o sin el consentimiento de los demás coherederos. Los casos típicos son el casa del causante, o algún automóvil con el que pudiera circular el heredero que porta una cédula azul.

Este es el tema que vamos a abordar en este artículo: ¿»Que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia?». Esperamos que al final del post sepas qué es lo que corresponde hacer en esta situación!

LA COMUNIDAD POST HEREDERITARIA Y EL ESTADO DE INDIVISIÓN DE LA HERENCIA.

Digamos en primer lugar que estado de indivisión de herencia es el periodo que se inicia con el fallecimiento del causante y que perdura hasta que los herederos declarados como tales en el proceso judicial sucesorio dividen los bienes, sea liquidándolos para la venta o adjudicándose las porciones que correspondan o acuerden.

Durante este período se forma entre los herederos lo que se llama COMUNIDAD POST HEREDITARIA, durante la cual adquieren ellos derechos y obligaciones. Se la llama así porque con la muerte del causante, los bienes del causante forman una masa uniforme y que debe ser tratada como tal, no pudiendo disponerse de los bienes en forma autónoma y a voluntad de cualquiera de los herederos sin respetar las características propias de esta comunidad.

Es importante para los herederos conocer las características de esta comunidad a la hora de salvaguardar y proteger el patrimonio que forma la masa sucesoria como así también hacer valer el derecho individual de cada uno de ellos.

En esta oportunidad trataremos brevemente un problema muy común y recurrente y que suele generar muchos conflictos entre los herederos siendo el disparador de una problemática de difícil solución. Nos estamos refiriendo a la situación que se da  cuando uno de los herederos se queda haciendo uso de uno, varios o todos los bienes que forman parte de la sucesión, como podría ser de una vivienda. ¿Que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia?

El heredero si bien puede usar el bien, encuentra su limite en el derecho de los demás coherederos, el cual es idéntico y con los mismos alcance que el de aquel. Esta situación se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial, que entre sus artículos establece que el heredero puede usar y gozar de la cosa indivisa conforme su destino, en la medida compatible con los otros herederos. Este principio general está contemplado en el artículo 2328 del Código Civil y Comercial.

ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

Código Civil y Comercial de la Nación

Y justamente en este punto es en el que hacemos hincapié dado que es allí donde se suele generar la mayor dificultad en la práctica para “compatibilizar” los derechos de los coherederos.

Porque si todos están de acuerdo o no manifiestan su oposición no habría ningún inconveniente y ese heredero estaría haciendo un uso legítimo, aunque sea como parte del condominio que se tiene con el resto de los participes en la sucesión.

Ahora bien si tan solo uno de los coherederos manifiesta su oposición, estaríamos en una situación de desacuerdo, y es el Juez de la causa el que debe regular de forma provisoria el ejercicio de este derecho.

La norma indica que el heredero que usa la cosa en forma exclusiva  debe a los demás coherederos una indemnización. Esta indemnización estará en proporción a la cuota parte del heredero que la reclama.

Es importante remarcar que siempre la indemnización/compensación empezará a computarse a partir del momento en que se reclamara fehacientemente, y corre sólo en favor del heredero que lo haya peticionado.

Por ello es fundamental contar con un correcto asesoramiento, dado que en muchas ocasiones se da la situación que se manifestó verbalmente la oposición al uso exclusivo, pero nunca se formalizo tal reclamo por las vías pertinentes, entonces todo ese tiempo ya no se puede reclamar, sino tan solo desde el momento en que se lo haya hecho por un medio fehaciente.

Esta compensación puede reclamarse sobre cualquier tipo de bien.

El pago puede implementarse de diferentes maneras e incluso puede compensarse. También en caso de que no se realice tal pago estando resuelto el mismo, podría utilizarse la figura de colación sobre lo debido y acumulado hasta el momento de la liquidación de la comunidad.

Acabamos de ver grosso modo qué pasa si un herederos sigue usando los bienes de la herencia (sin consentimiento de los demás herederos).

Entonces, ¿qué cosas pueden hacer los herederos con los bienes de la herencia hasta tanto no se haya resuelto la indivisión?

>>> Actos de conservación: cualquiera de los herederos puede tomar medidas para conservar los bienes de la herencia.  Puede pagar esos gastos de conservación con los fondos de la sucesión que se encuentran en su poder.  Si no tiene fondos, puede obligar a los demás herederos a pagar los gastos necesarios. (Art. 2324)

>>> Actos de administración y de disposición:  para hacer este tipo de actos se necesita el consentimiento de todos los herederos. Por ejemplo: alquilar, vender, etc. (Art. 2325 primera parte)

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Todo lo dicho se aplica en el caso de que no se hubiese designado administrador. El administrador puede ser designado de común acuerdo por lo herederos o judicialmente por el juez en caso de ser necesario.

Sin embargo, también cabe aclarar que si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que existe un mandato tácito para los actos de administración que no requieren esas facultades expresas.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que en situaciones como las descritas, el asesoramiento de un abogado puede ahorrarle muchos problemas y mucho dinero a una sucesión. Son los únicos que saben con precisión que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia! No deje de consultarlos!

Puede encontrar un breve resumen explicado en el siguiente video haciendo clic aquí

Si quiere conocer más sobre todo lo referido a sucesiones, puede visitar nuestra área especializada haciendo click AQUÍ.

No olvide compartir esta nota en sus redes o con quien pueda necesitarlo!

Puede encontrar mas información en nuestro canal de youtube haciendo clic aquí.

Tambien puede dejarnos sus dudas, sugerencias e inquietudes, AQUÍ.

Saludos y hasta el próximo post!

CUANTO DEMORA UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS

Una pregunta que solemos escuchar los abogados por ser una duda recurrente de nuestros clientes es: ¿Cuanto demora una declaratoria de herederos? Pero ¿por qué se pregunta esto? ¿Por qué es tan importante?

¿Qué es la declaratoria de herederos?

La declaratoria de herederos es la resolución dictada por juez competente en un proceso sucesorio en virtud de la cual se da expreso reconocimiento de la calidad de herederos a las personas en ella indicadas. 

cuanto tiempo tarda la declaratoria de herederos

Es el acto más importante del sistema sucesorio, ya que en él se designan las personas que continuarán  a la persona del causante en cuanto a su patrimonio.

En este punto conviene hacer una aclaración importante que muchas veces suele traer confusiones. La transmisión patrimonial del causante a sus herederos se da en el mismo momento de la muerte de aquel, es instantánea. No es que haya una vacancia en la titularidad de los bienes y las deudas hasta que se dicte la declaratoria de herederos. 

Entonces, ¿si ya son herederos, muchos se preguntan qué hace la declaratoria? Por eso decíamos que la declaratoria es la resolución judicial que declara quiénes son los herederos que se han presentado para ser reconocidos judicialmente como tales y que han acreditado el vínculo o el derecho por el cual deben serlo.

No debemos olvidar que la sucesión patrimonial reviste caracteres de orden público y por eso requiere la intervención del órgano jurisdiccional del Estado. 

Por ejemplo, un padre tiene 3 hijos. Al fallecer el padre, esos tres hijos son automáticamente herederos (por vocación legal) desde el momento mismo de la muerte de su causante, pues ese es el momento en que se produce la transmisión patrimonial.

Sin embargo, necesitan ser declarados herederos en la sucesión para poder usufructuar esa calidad de tal. Si dos de los hijos se presentan para ser declarados herederos y el tercero no lo hace pese a haber sido anoticiado y convocado, este tercer heredero no podrá usufructuar su calidad de herederos y corre el riesgo de perder lugar en el ejercicio legítimo de los derechos patrimoniales provenientes del acervo hereditario.

De este modo, una propiedad cuya titularidad figura a nombre del causante sólo podrá ser vendida por sus herederos declarados. 

No es objeto de este artículo el ahondar en las posibilidades que tiene el heredero excluido, o en las acciones patrimoniales que pueden realizarse en situaciones como la mencionada. Sólo queremos especificar la importancia vital de la declaratoria de herederos. 

¿Cómo ser declarado heredero?

Para ser declarado heredero, la persona que lo sea deberá acreditar en la demanda sucesoria presentada por su abogado el vínculo por el cual es heredero del causante (partida de nacimiento, de matrimonio, etc)

Acreditado el vínculo, su abogado llevará a cabo una serie de pasos ordenados por el Juzgado donde se lleva a cabo la sucesión, y que tienen que ver básicamente con lo siguiente:

  1. Juicios Universales, para asegurarse que ya no se hallare iniciada una sucesión del mismo causante.

  2. Instituto de Previsión Social, para conocer la existencia de posibles beneficios sociales del causante.

  3. Registro de testamentos del Colegio de Escribanos, para conocer la eventual existencia de testamentos que pudiere haber dejado el causante como expresión de ultima voluntad

  4. Publicación de edictos, como requisito de PUBLICIDAD, para llamar a posibles herederos y todos cuanto se crean con derecho en la sucesión de ese causante.

 

Cumplidos estos pasos, abonados los gastos correspondientes y cerciorados por el juez los vínculos invocados por las partes, el expediente estará en condiciones de pasar a que se dicte la declaratoria de herederos. 

Una vez dictada la declaratoria, los herederos estarán en condiciones de disponer de los bienes del acervo hereditario después de realizar algunas comprobaciones referidas al estado registral de los mismos y de cumplir con las exigencias impositivas.

¿Cuánto demora una declaratoria de herederos?

Dicho todo esto, finalmente debemos responder la pregunta del millón. Vale aclarar que asegurar tiempos en la Justicia argentina es una pretensión bastante complicada.

Sin embargo, la experiencia indica que los trámites que mencionábamos arriba  para el dictado de la declaratoria suelen demorar ENTRE 4 Y 5 MESES, en circunstancias normales.

Este panorama contempla los tiempos habituales de la mayoría de los juzgados de Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, el tiempo que demoran los distintos organismos en contestar los oficios que se diligencian en esta etapa, y el plazo edictal que es de 30 días corridos.

Circunstancias extraordinarias podrían ser las gestión de los trámites tendientes a conseguir las partidas (de nacimiento, de matrimonio, etc) para acreditar los vínculos, o las demoras extraordinarias para notificar a herederos que hayan sido denunciados y que no se hallan presentado.  

¿Cómo lograr una declaratoria rápidamente?

Con todo lo dicho, los 2 consejos a tener en cuenta a la hora de iniciar este proceso son:

  1. Juntar toda la documentación original para acreditar los vínculos. Consulte con su abogado para saber con exactitud qué documentación necesita según el vínculo del que se trate. Sino, puede consultarnos gratis AQUÍ

  2. De ser posible, intentar que todos los herederos realicen una única presentación. Es decir, si la relación entre ellos lo permite, siempre será más rápido y económico que se presenten con una misma representación letrada. De lo contrario, será necesario denunciar al herederos que no se haya presentado y notificarlo, con las demoras procesales que toda notificación implica.

Siempre damos a nuestros potenciales clientes estas dos recomendaciones porque estamos convencidos por nuestra experiencia que cuanto demora una declaratoria de herederos depende en gran medida de esos dos aspectos. Con ellos y la pericia de nuestros profesionales, la eficacia de los tiempos se maximizan y es posible obtener una declaratoria bastante rápido.

No olvide compartir este artículo con las personas que puedan necesitarlo o que deban iniciar una sucesión!

Hasta el próximo artículo, saludos!

 

 

COMUNICADO DE PRENSA DEL CPACF

Sucesiones. Transcribimos y difundimos el comunicado de prensa del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, al cual adherimos íntegramente en resguardo de nuestra profesión, de los derechos de los ciudadanos y en resguardo de la República:

Comunicado de Prensa: LA PRIVATIZACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal manifiesta su honda preocupación ante el proyecto de ley presentado por el Diputado Leandro López con el objeto de proponer la denominada sucesión notarial, con argumentos pueriles, falsos y efectistas que atentan gravemente contra el orden constitucional toda vez que la sucesión, en cualquiera de sus casos, es un acto de jurisdicción emanado de un tercero imparcial que resulta ser el juez natural, avasallando las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Otorgar a los escribanos el poder de jurisdicción reservado a los jueces, quienes lo obtienen a través de los mecanismos previstos en la Carta Magna, es un acto de violencia constitucional inadmisible en un Estado de Derecho.

La jurisdicción es la aptitud de decir el derecho y eso solo corresponde a los jueces pues la función jurisdiccional es exclusiva y excluyente de los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Es escandaloso que el Congreso de la Nación pretenda legislar sobre el proceso sucesorio, dado que dicha potestad está limitada a las Provincias conforme lo establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y desde el mismísimo art. 1 que establece la forma federal de gobierno. Asimismo, la privatización intentada no puede prosperar sin la modificación de la ley del Registro de la Propiedad Inmueble N° 17.801, a lo cual sólo cabe esperar que el siguiente paso sea la privatización completa del sistema registral, aspecto sólo compatible con el esquema del “common law”, evitando así la publicidad de los actos jurisdiccionales.

El Poder Judicial representa la garantía republicana que hemos logrado luego de 200 años de Organización Nacional, por lo que la privatización del servicio de justicia que se pretende, sobre la transmisión de bienes y derechos por causa de muerte, constituye un claro retroceso que no consentiremos.

La declamada defensa de la República no se traduce en expresiones discursivas mediáticas grandilocuentes ni en la producción de proyectos inconducentes, sino en hechos concretos; así como nuestro Colegio obtuvo los precedentes “HALABI” y “RIZZO”, o bien cuando hizo todo lo que tuvo a su alcance para evitar el nombramiento de dos jueces de la Corte Suprema por decreto, nuestra Institución exhorta y exige a los poderes constituidos del Estado que respeten el sano límite republicano que nuestro país necesita, abandonando el personalismo, las pasiones, los intereses políticos, económicos o corporativos, las ideologías o los enconos, e ir definitivamente en procura de la defensa irrestricta de las garantías que aquellos que nos precedieron en el camino de la vida diseñaron “para afianzar la justicia… y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.”

Es por ello que, en cumplimiento de las funciones específicas atribuidas por la Ley 23.187, hacemos público nuestro rotundo rechazo a iniciativas como la que motiva este comunicado y consideramos persona no grata en nuestra Institución al Diputado Leandro Lopez.

Buenos Aires, 14 de Mayo de 2019.

MEJORAS EN LAS SUCESIONES.

Antes de analizar las mejoras en las sucesiones, conviene comenzar diciendo que en nuestro sistema legal, una persona que tiene herederos legitimarios no puede disponer con total libertad de su patrimonio; concretamente no puede realizar actos a título gratuito indiscriminadamente. ¿No puede entonces una persona donar todo su patrimonio? Sí tiene herederos legitimarios, no. Podrá realizar cualquier liberalidad con una determinada porción de su patrimonio, pero no con su totalidad. 

Estamos hablando de la «porción disponible» y de la «porción legítima», entendiéndose por la primera aquella porción del patrimonio de la cual la persona puede disponer a título gratuito sin limitaciones; y siendo la «porción legítima» aquella que el ordenamiento jurídico reserva para los herederos forzosos.

La encontramos en el artículo 2444 del Código Civil y Comercial: Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

Y el artículo siguiente establece las porciones: 

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

En el Derecho Sucesorio se entiende por MEJORA el beneficio que recibe alguno de los herederos legitimarios del causante por parte de éste más allá de la porción hereditaria que le correspondería en virtud del principio de igualdad que existe entre los herederos.

Dicha mejora sólo es posible en la medida de lo que se denomina «la porción disponible» que tiene el causante. Es decir, si además de lo que le corresponde al herederos legitimario, el causante decide otorgarle algo más que provenga de la porción disponible, es decir, la libre, entonces lo está «mejorando» en su posición.-

Puede tener lugar a través de una donación efectuada por el causante a uno de sus herederos en vida con dispensa de colación, o bien, por su disposición expresa en su testamento por la que beneficia a alguno de sus herederos que será eficaz en la medida de que no supere la porción disponible.-

Una novedad de nuestro ordenamiento es la que incorpora el artículo 2448, esto es, la mejora a favor de un heredero con discapacidad: El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Será cuestión de otro artículo ahondar en qué ocurre con aquellas donaciones hechas por alguien en vida y que afectan la porción legítima reservada a los herederos legitimarios, o lo mismo con las disposiciones testamentarias dejadas por el causante. 

Consulte siempre con abogados, son los únicos que saben de Derecho.

ABOGADOS DE EMPRESA

ABOGADOS DE EMPRESA EN EL MUNDO MODERNO.

Diferentes tareas de los abogados de empresa

¿Estudio jurídico tercerizado o abogado empleado en la empresa?            ¿O existe alguna otra alternativa?

Visión empresaria integral. Nuestra visión legal empresaria es interdisciplinaria y propone prevención de conflictos, planificación estratégica, y control de daños.

Hoy en día, la abogacía de empresa no se debe centrar en el litigio tribunalicio. Eso debe ser la última instancia.
El asesoramiento integral y en armonía con los conocimientos de otras áreas, resulta fundamental en un mundo empresarial en constante cambio.

Leer más