LA SITUACION DE LOS BIENES MIENTRAS SE TRAMITA LA SUCESION.

¿PUEDO USAR LOS BIENES DE LA SUCESION?

Soy heredero ¿Qué pasa con los bienes mientras se tramita la sucesión, puedo  usar los bienes de la sucesión, puedo disponer, quien paga el mantenimiento, que pasa si otro heredero me impide el uso. Estas y otras cuestiones que hacen a la realidad, a situaciones de hecho concretas que nos  plantean  herederos a diario, trataremos de abordar brevemente aquí.

Primeramente nos colocamos y partimos de  la situación de hecho dada ante el fallecimiento de una persona, en la  cual al suceder esto sus bienes  de los cuales era titular quedan en una “especie de irregularidad”, hasta tanto se tramite el proceso sucesorio e inscriba a nombre de quien corresponda.  Digamos entonces que este período que se inicia con el fallecimiento del CAUSANTE,  que perdura hasta tanto los herederos declarados como tales en proceso judicial sucesorio dividan y/o adjudiquen los bienes, es el periodo se llama ESTADO DE INDIVISIÓN DE HERENCIA  y  se forma entre los herederos lo que se llama COMUNIDAD POST HEREDITARIA. Leer más

ACEPTAR O RENUNCIAR UNA HERENCIA.

FORMAS Y PLAZOS PARA ACEPTAR O RENUNCIAR UNA HERENCIA.

Todo heredero llamado a suceder, hecho que se produce con la muerte de una persona, puede aceptar o renunciar, repudiar, rechazar la herencia. Ello es un derecho para el heredero y a la vez una garantía y seguridad para demás herederos y terceros interesados.

Ahora bien la aceptación o renuncia de la herencia no puede ser solo por una parte  de los bienes o sujeta a modalidades o condiciones, si acepta una parte se considera que acepta el todo. Si renuncia a una parte se considera que renuncia al todo.

https://youtu.be/zg4ZiZg8bWA

Resumen explicado en YouTube

Así lo establece nuestro Código Civil y Comercial vigente desde el años 2015, en su articulo 2289: Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.”.

El derecho a aceptar o repudiar la herencia caduca, se pierde a los 10 años desde la apertura de la sucesión y el heredero que no ha manifestado o se ha presentado en dicho lapso se tiene por renunciante;  siempre que no haya existido actos que impliquen aceptación, conforme luego pasamos a explicar. Entonces es importante tener presente que dicho derecho tiene un plazo y es de 10 años. Leer más

CONSTRUCCIONES HECHAS POR LOS HEREDEROS

¿QUÉ PASA CON LAS CONSTRUCCIONES HECHAS POR LOS HEREDEROS EN LOS TERRENOS DE LA HERENCIA?

Sucesiones. abogados. firma, propiedadesLas construcciones hechas por los herederos suele ser un problema muchas veces planteado en materia sucesoria. Seguimos abordando cuestiones que recurrentemente se plantean en la práctica cotidiana.

Como refiere el título del artículo, hablamos de la situación en la que alguno de los herederos hubiese construido sobre un terreno que a posteriori resultará ser un terreno perteneciente al acervo hereditario de una sucesión. Concretamente y para que se entienda, hablamos por ejemplo del caso de que un hijo construya su propia casa en la parte posterior del terreno de sus padres, o construya en la parte superior de la casa.

Leer más

¿QUE PASA CUANDO UN HEREDERO NO SE PRESENTA EN LA SUCESIÓN?

¿QUE PASA CUANDO UN HEREDERO NO SE PRESENTA EN LA SUCESIÓN?

Critica a la normativa actual.

¿Que pasa cuando un heredero no se presenta en la sucesión? En este articulo vamos a hacer un abordaje a esta temática que plantea serios interrogantes a nuestro sistema jurídico, en tanto y en cuanto entendemos, debido a nuestros años de experiencia tribunalicia, que presenta graves inconsistencias que en la práctica causan problemas insoslayables no ya a nuestra labor profesional, sino mas bien a la vida de los clientes que acuden a la Justicia en busca de una solución efectiva.

La situación que traemos a análisis, como dijimos, es la de aquel heredero que no se presenta en el proceso sucesorio: ¿Que pasa cuando un heredero no se presenta en la sucesión?

Antes que nada, deberemos hacer algunas precisiones y encuadrar algunas definiciones para que podamos entender luego los problemas que se plantean y su intrincada resolución. Para eso, vamos a aclarar primeramente desde cuando se es “heredero” en nuestro sistema y también que es y que alcances tiene la declaratoria de herederos.

ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Leer más

¿QUE DOCUMENTACIÓN SE NECESITA PARA HACER UNA SUCESIÓN?

¿QUE DOCUMENTACIÓN SE NECESITA PARA HACER UNA SUCESIÓN?

Cuando hay que hacer una sucesión, ya sea en la provincia de Buenos Aires como en Capital Federal, es normal no tener conocimiento de toda la documentación necesaria para iniciar el proceso sucesorio. Mas allá de eso, lo cierto es que resulta ventajoso contar en forma prolija y ordenada con toda la documental necesaria, para poder ahorrar erogaciones de dinero y pérdidas de tiempo innecesarias.

abogados consultas virtuales

Leer más

VENDER LOS BIENES DE LA SUCESIÓN.

Vender los bienes de la sucesión. ¿En qué casos NO se pueden vender?

En otros artículos de nuestra web, como ¿quien administra los bienes de la herencia? o ¿qué pasa cuando un herederos sigue usando los bienes de la herencia?hemos realizado un abordaje específico sobre algunos aspectos que habitualmente se plantean entre los herederos durante lo que se llama «comunidad hereditaria«, en los casos en los que no hay disposiciones de última voluntad del causante ni acuerdo entre los herederos. Pueden releerlos haciendo click en el titulo del artículo. Leer más

¿Que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia?

¿Qué pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia, de forma exclusiva y sin el consentimiento de los demás?

***(Resumen explicado en video, aquí) 

Uso exclusivo de bienes de la herencia


Esta es una pregunta muy habitual y una situación que se presenta en muchísimos oportunidades.

Es el caso en el cual, a la muerte del causante, alguno de sus herederos que por cualquier motivo quedó en posesión del bien, continúa utilizándolo con o sin el consentimiento de los demás coherederos. Los casos típicos son el casa del causante, o algún automóvil con el que pudiera circular el heredero que porta una cédula azul.

Este es el tema que vamos a abordar en este artículo: ¿»Que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia?». Esperamos que al final del post sepas qué es lo que corresponde hacer en esta situación!

LA COMUNIDAD POST HEREDERITARIA Y EL ESTADO DE INDIVISIÓN DE LA HERENCIA.

Digamos en primer lugar que estado de indivisión de herencia es el periodo que se inicia con el fallecimiento del causante y que perdura hasta que los herederos declarados como tales en el proceso judicial sucesorio dividen los bienes, sea liquidándolos para la venta o adjudicándose las porciones que correspondan o acuerden.

Durante este período se forma entre los herederos lo que se llama COMUNIDAD POST HEREDITARIA, durante la cual adquieren ellos derechos y obligaciones. Se la llama así porque con la muerte del causante, los bienes del causante forman una masa uniforme y que debe ser tratada como tal, no pudiendo disponerse de los bienes en forma autónoma y a voluntad de cualquiera de los herederos sin respetar las características propias de esta comunidad.

Es importante para los herederos conocer las características de esta comunidad a la hora de salvaguardar y proteger el patrimonio que forma la masa sucesoria como así también hacer valer el derecho individual de cada uno de ellos.

En esta oportunidad trataremos brevemente un problema muy común y recurrente y que suele generar muchos conflictos entre los herederos siendo el disparador de una problemática de difícil solución. Nos estamos refiriendo a la situación que se da  cuando uno de los herederos se queda haciendo uso de uno, varios o todos los bienes que forman parte de la sucesión, como podría ser de una vivienda. ¿Que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia?

El heredero si bien puede usar el bien, encuentra su limite en el derecho de los demás coherederos, el cual es idéntico y con los mismos alcance que el de aquel. Esta situación se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial, que entre sus artículos establece que el heredero puede usar y gozar de la cosa indivisa conforme su destino, en la medida compatible con los otros herederos. Este principio general está contemplado en el artículo 2328 del Código Civil y Comercial.

ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

Código Civil y Comercial de la Nación

Y justamente en este punto es en el que hacemos hincapié dado que es allí donde se suele generar la mayor dificultad en la práctica para “compatibilizar” los derechos de los coherederos.

Porque si todos están de acuerdo o no manifiestan su oposición no habría ningún inconveniente y ese heredero estaría haciendo un uso legítimo, aunque sea como parte del condominio que se tiene con el resto de los participes en la sucesión.

Ahora bien si tan solo uno de los coherederos manifiesta su oposición, estaríamos en una situación de desacuerdo, y es el Juez de la causa el que debe regular de forma provisoria el ejercicio de este derecho.

La norma indica que el heredero que usa la cosa en forma exclusiva  debe a los demás coherederos una indemnización. Esta indemnización estará en proporción a la cuota parte del heredero que la reclama.

Es importante remarcar que siempre la indemnización/compensación empezará a computarse a partir del momento en que se reclamara fehacientemente, y corre sólo en favor del heredero que lo haya peticionado.

Por ello es fundamental contar con un correcto asesoramiento, dado que en muchas ocasiones se da la situación que se manifestó verbalmente la oposición al uso exclusivo, pero nunca se formalizo tal reclamo por las vías pertinentes, entonces todo ese tiempo ya no se puede reclamar, sino tan solo desde el momento en que se lo haya hecho por un medio fehaciente.

Esta compensación puede reclamarse sobre cualquier tipo de bien.

El pago puede implementarse de diferentes maneras e incluso puede compensarse. También en caso de que no se realice tal pago estando resuelto el mismo, podría utilizarse la figura de colación sobre lo debido y acumulado hasta el momento de la liquidación de la comunidad.

Acabamos de ver grosso modo qué pasa si un herederos sigue usando los bienes de la herencia (sin consentimiento de los demás herederos).

Entonces, ¿qué cosas pueden hacer los herederos con los bienes de la herencia hasta tanto no se haya resuelto la indivisión?

>>> Actos de conservación: cualquiera de los herederos puede tomar medidas para conservar los bienes de la herencia.  Puede pagar esos gastos de conservación con los fondos de la sucesión que se encuentran en su poder.  Si no tiene fondos, puede obligar a los demás herederos a pagar los gastos necesarios. (Art. 2324)

>>> Actos de administración y de disposición:  para hacer este tipo de actos se necesita el consentimiento de todos los herederos. Por ejemplo: alquilar, vender, etc. (Art. 2325 primera parte)

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Todo lo dicho se aplica en el caso de que no se hubiese designado administrador. El administrador puede ser designado de común acuerdo por lo herederos o judicialmente por el juez en caso de ser necesario.

Sin embargo, también cabe aclarar que si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que existe un mandato tácito para los actos de administración que no requieren esas facultades expresas.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que en situaciones como las descritas, el asesoramiento de un abogado puede ahorrarle muchos problemas y mucho dinero a una sucesión. Son los únicos que saben con precisión que pasa cuando un heredero sigue usando los bienes de la herencia! No deje de consultarlos!

Puede encontrar un breve resumen explicado en el siguiente video haciendo clic aquí

Si quiere conocer más sobre todo lo referido a sucesiones, puede visitar nuestra área especializada haciendo click AQUÍ.

No olvide compartir esta nota en sus redes o con quien pueda necesitarlo!

Puede encontrar mas información en nuestro canal de youtube haciendo clic aquí.

Tambien puede dejarnos sus dudas, sugerencias e inquietudes, AQUÍ.

Saludos y hasta el próximo post!

TESTAMENTOS.

En los casos en los que la persona fallecida hubiera dejado redactado un testamento, el «beneficiario» deberá iniciar un proceso que se denomina «sucesión testamentaria». El testamento pudo haber sido confeccionado de dos maneras distintas:

1.- TESTAMENTO OLÓGRAFO: Es redactado directamente por una persona mayor de edad, de su puño y letra, y con expresa indicación de la fecha de su otorgamiento. Está regulado en el artículo 2477 del Código Civil y Comercial:

ARTICULO 2477. Requisitos. El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella. El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público. Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.”

2.- TESTAMENTO POR ACTO PUBLICO: Es confeccionado ante Escribano Público con las solemnidades que establece la ley. Se encuentra contemplado en el artículo 2479 del Código:

ARTICULO 2479. Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.”

Cuando el testamento es ológrafo, debe lograrse su protocolización, esto es su incorporación al protocolo de un escribano público, con dos testigos que previamente deben reconocer la firma del causante en dicho documento. En cambio, el testamento otorgado ante escribano público, es directamente examinado por el juez en cuanto al cumplimiento de sus formalidades legales requeridas, a fin de dictar la resolución correspondiente de aprobación.

Cabe destacar, que al momento de iniciarse la sucesión testamentaria, será válido el último testamento confeccionado y que cumpliese con los requisitos legales propios de su forma, rigiendo la materia la regla que reza «testamento posterior anula testamento anterior». La que se pruebe que es la última voluntad del causante, será la considerada válida.

En entradas posteriores, ahondaremos en el registro de testamentos, en detalles sobre su confección, en qué cosas pueden ser objeto de un testamento, etc.

Como siempre, lo invitamos a comunicarse con nosotros por cualquier duda que tenga en la materia. Un saludo a toda la comunidad!

COMUNICADO DE PRENSA DEL CPACF

Sucesiones. Transcribimos y difundimos el comunicado de prensa del Colegio Público de Abogados de Capital Federal, al cual adherimos íntegramente en resguardo de nuestra profesión, de los derechos de los ciudadanos y en resguardo de la República:

Comunicado de Prensa: LA PRIVATIZACIÓN DEL DERECHO SUCESORIO

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal manifiesta su honda preocupación ante el proyecto de ley presentado por el Diputado Leandro López con el objeto de proponer la denominada sucesión notarial, con argumentos pueriles, falsos y efectistas que atentan gravemente contra el orden constitucional toda vez que la sucesión, en cualquiera de sus casos, es un acto de jurisdicción emanado de un tercero imparcial que resulta ser el juez natural, avasallando las garantías contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Otorgar a los escribanos el poder de jurisdicción reservado a los jueces, quienes lo obtienen a través de los mecanismos previstos en la Carta Magna, es un acto de violencia constitucional inadmisible en un Estado de Derecho.

La jurisdicción es la aptitud de decir el derecho y eso solo corresponde a los jueces pues la función jurisdiccional es exclusiva y excluyente de los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Es escandaloso que el Congreso de la Nación pretenda legislar sobre el proceso sucesorio, dado que dicha potestad está limitada a las Provincias conforme lo establece el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y desde el mismísimo art. 1 que establece la forma federal de gobierno. Asimismo, la privatización intentada no puede prosperar sin la modificación de la ley del Registro de la Propiedad Inmueble N° 17.801, a lo cual sólo cabe esperar que el siguiente paso sea la privatización completa del sistema registral, aspecto sólo compatible con el esquema del “common law”, evitando así la publicidad de los actos jurisdiccionales.

El Poder Judicial representa la garantía republicana que hemos logrado luego de 200 años de Organización Nacional, por lo que la privatización del servicio de justicia que se pretende, sobre la transmisión de bienes y derechos por causa de muerte, constituye un claro retroceso que no consentiremos.

La declamada defensa de la República no se traduce en expresiones discursivas mediáticas grandilocuentes ni en la producción de proyectos inconducentes, sino en hechos concretos; así como nuestro Colegio obtuvo los precedentes “HALABI” y “RIZZO”, o bien cuando hizo todo lo que tuvo a su alcance para evitar el nombramiento de dos jueces de la Corte Suprema por decreto, nuestra Institución exhorta y exige a los poderes constituidos del Estado que respeten el sano límite republicano que nuestro país necesita, abandonando el personalismo, las pasiones, los intereses políticos, económicos o corporativos, las ideologías o los enconos, e ir definitivamente en procura de la defensa irrestricta de las garantías que aquellos que nos precedieron en el camino de la vida diseñaron “para afianzar la justicia… y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino.”

Es por ello que, en cumplimiento de las funciones específicas atribuidas por la Ley 23.187, hacemos público nuestro rotundo rechazo a iniciativas como la que motiva este comunicado y consideramos persona no grata en nuestra Institución al Diputado Leandro Lopez.

Buenos Aires, 14 de Mayo de 2019.

MEJORAS EN LAS SUCESIONES.

Antes de analizar las mejoras en las sucesiones, conviene comenzar diciendo que en nuestro sistema legal, una persona que tiene herederos legitimarios no puede disponer con total libertad de su patrimonio; concretamente no puede realizar actos a título gratuito indiscriminadamente. ¿No puede entonces una persona donar todo su patrimonio? Sí tiene herederos legitimarios, no. Podrá realizar cualquier liberalidad con una determinada porción de su patrimonio, pero no con su totalidad. 

Estamos hablando de la «porción disponible» y de la «porción legítima», entendiéndose por la primera aquella porción del patrimonio de la cual la persona puede disponer a título gratuito sin limitaciones; y siendo la «porción legítima» aquella que el ordenamiento jurídico reserva para los herederos forzosos.

La encontramos en el artículo 2444 del Código Civil y Comercial: Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

Y el artículo siguiente establece las porciones: 

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

En el Derecho Sucesorio se entiende por MEJORA el beneficio que recibe alguno de los herederos legitimarios del causante por parte de éste más allá de la porción hereditaria que le correspondería en virtud del principio de igualdad que existe entre los herederos.

Dicha mejora sólo es posible en la medida de lo que se denomina «la porción disponible» que tiene el causante. Es decir, si además de lo que le corresponde al herederos legitimario, el causante decide otorgarle algo más que provenga de la porción disponible, es decir, la libre, entonces lo está «mejorando» en su posición.-

Puede tener lugar a través de una donación efectuada por el causante a uno de sus herederos en vida con dispensa de colación, o bien, por su disposición expresa en su testamento por la que beneficia a alguno de sus herederos que será eficaz en la medida de que no supere la porción disponible.-

Una novedad de nuestro ordenamiento es la que incorpora el artículo 2448, esto es, la mejora a favor de un heredero con discapacidad: El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Será cuestión de otro artículo ahondar en qué ocurre con aquellas donaciones hechas por alguien en vida y que afectan la porción legítima reservada a los herederos legitimarios, o lo mismo con las disposiciones testamentarias dejadas por el causante. 

Consulte siempre con abogados, son los únicos que saben de Derecho.